E REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 14 de Agosto del 2012
Años 202° y 153°
Nº 1141-2012.
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el ciudadano CELESTINO CASTILLO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.798.126, debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847, cursante a los folios 118 y 119 de este expediente; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha RECONVENCION, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El petitorio de la RECONVENCION propuesta contra los demandantes PASTOR ENRIQUE CHÁVEZ FLORES, DEIBI ALFONSO SALCEDO CASTILLO, JUAN BAUTISTA ESCALONA QUIROZ, CHARLI WLADIMIR PADILLA TRAVIEZO, JUAN PABLO SALCEDO CASTILLO, ROBERT GREGORIO SALCEDO CASTILLO, ÁLVARO LUIS GARNICA, FRNAKLIN YANNIER VÁSQUEZ GOYO, CARMEN JULIA MENDOZA ROJAS y JUAN CARLOS CASTILLO COLMENAREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.246.252, V- 7.915.407, V- 14.210.631, V- 17.320.059, V- 15.389.688, V- 17.611.495, V- 19.265.302, V- 16.973.481, V- 15.768.895, V- 19.414.176, respectivamente, es relativa a que sea declarada sin lugar la demanda y/o sea condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares: Primero: Devolver todo lo recomendado por los chequeadores desde el me (sic) de Febrero, cancelado por los transportistas diariamente para explotar el recorrido asignado a la Asignación (sic) Segundo: De la medida Preventiva: Solicito al ciudadano Juez, se me notifique a todos y cada uno de los Transportistas que explotan el recorrido asignado a la Asociación, que al aporte diario debe ser entregado a quienes designe la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa.
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la RECONVENCION propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que fuese condenada al pago de una cantidad de dinero, sin indicar con certeza que la origina.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 2º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. …omisis… En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…”
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien juzga que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe declararse INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada en el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, planteada por el ciudadano CELESTINO CASTILLO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.798.126, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv
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