REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp1151-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 25/07/2012, por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.654.014 y V-7.913.695 respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.667; acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano: CARLOS JOSE CASTILLO CRESPO; y a su vez, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo, las cuales rielan a los folios 2 al 4 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 26/07/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio SEIS (6).
En fecha 31/07/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 31/07/2012, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida cinco con calle seis, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy; donde habitaron cumpliendo cada uno con sus deberes inherentes al matrimonio, hasta que decidieron separarse de hecho en el mes de Febrero de 2005, y desde entonces cada uno hizo su vida por separado, en los siguientes domicilios: la ciudadana DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA en la Carrera 4 entre calles 6 y 7, Sector Curazao, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA, en la Calle 7 entre Carrera 1 y Autopista, Urbanización Banco Obrero, Municipio Peña, Estado Yaracuy;
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Que procrearon durante su unión UN (1) hijo; CARLOS JOSE CASTILLO CRESPO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, expedida en el año 2012 por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, el día 26 de Diciembre de 1992.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO CRESPO, nacido el día 18/01/94, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 09/08/10, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicho ciudadano.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, correspondiente al Nº V-7.913.695, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante, y la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA, correspondiente al Nº 11.654.014, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante, la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA, correspondiente al Nº 11.654.014, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
La copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO CRESPO, correspondiente al Nº 21.048.434, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del hijo de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Avenida cinco con calle seis, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, desde el mes de Febrero de 2005; la procreación de UN (1) hijo durante la vida en común, evidenciándose la mayoría de edad del mismo, y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la disolución del Vínculo Matrimonial.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISION.

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ CASTILLO VALERA y DORIS JOSEFINA CRESPO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.654.014 y V-7.913.695 respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.667. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges en fecha 26 de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 92 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1992.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos, por desprenderse de los autos que el hijo procreado por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1151-2012.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv