REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp1152-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 25/07/2012, por los ciudadanos PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.419 y V-7.509.464 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.394; acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS, copia certificada del acta de nacimiento de las hijas de los solicitantes, ciudadanas: LUDERKYS CAROLINA CASTILLO ROJAS y YUDITH MARILY CASTILLO ROJAS; y a su vez, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 2 al 5 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 30/07/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio SIETE (7).
En fecha 31/07/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 31/07/2012, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de Septiembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 1, entre carreras 6 y 7, del Barrio Curazao, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; donde habitaron cumpliendo cada uno con sus deberes inherentes al matrimonio, sin embargo se hizo imposible continuar la vida en común, hasta que decidieron separarse de hecho en el mes de febrero de 1990, y desde entonces cada uno hizo su vida por separado, y con domicilios diferentes.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Que procrearon durante su unión DOS (2) hijas; LUDERKYS CAROLINA CASTILLO ROJAS y YUDITH MARILY CASTILLO ROJAS.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, expedida en el año 2011 por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS, el día 15 de Septiembre de 1980.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana LUDERKYS CAROLINA CASTILLO ROJAS, nacida el día 14/11/81, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en fecha 14/02/2002, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana YUDITH MARILY CASTILLO ROJAS, nacida el día 04/12/82, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 09/12/09, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS, correspondiente al Nº V-7.509.464, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante, y la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PABLO BALEIDE CASTILLO, correspondiente al Nº 7.504.419, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Calle 1, entre carreras 6 y 7, del Barrio Curazao, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS, desde el mes de Febrero de 1990; la procreación de dos hijas durante la vida en común, evidenciándose la mayoría de edad de los mismos, y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la disolución del Vínculo Matrimonial.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO BALEIDE CASTILLO y CARMEN ALICIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.419 y V-7.509.464 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.394. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, fecha 15 de Septiembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy; según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1980.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1152-2012.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MCZV/mczv
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