REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de agosto del año dos mil doce.-
202º y 153º
DEMANDANTE: MARÍA ELENA PACHECO HERRERA
titular de la cédula de identidad Nº V 15.000.973 en
representación de su hijo el niño: identificación reservada
ABOGADO (A):
APODERADO (A):
DEMANDADO: MANUEL EFIGENIO PERALTA HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad N° V-11.278.901
y de este domicilio
ABOGADO (A):
APODERADO (A):
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3.551/12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARÍA ELENA PACHECO HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.000.973 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: identificación reservada, contra el ciudadano: MANUEL EFIGENIO PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.278.901, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo ya que desde hace siete meses, el demandado no ha querido aportar para la manutención y los demás gastos que amerita el mismo, teniendo ella sola que cubrirlos pero que actualmente se encuentra sin trabajo y no tiene medios económicos para seguir cubriendo ella sola las necesidades que el niño requiere.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, y cuotas especiales de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) en el mes de agosto para compra de útiles escolares y uniformes y de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos por compra de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre.
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).
A los folios 5 y 6, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
A los folios 7 y 8, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 9 corre acta levantada por el tribunal de la audiencia conciliatoria celebrada con las partes, la cual resultó fallida al manifestar el demandado que no reconoce al niño en cuyo beneficio se interpuso la acción como su hijo porque duda acerca de su paternidad, que no se niega a ayudarlo pero no como su hijo.
Al folio 10, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que el niño en cuyo benefició se interpuso esta acción no concurrió al acto para ser oído por lo que se declaro desierto.
Al folio 14 se difirió la publicación de la sentencia para el 5° día de despacho siguiente por motivos preferentes del tribunal.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó fotocopia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación de manutención suficiente para el niño: identificación reservada alegando que el demandado es el padre del referido niño, pero que desde hace siete meses, no ha querido aportar para la manutención y los demás gastos que amerita el mismo, teniendo ella sola que cubrirlos, pero que actualmente se encuentra sin trabajo y no tiene medios económicos para seguir cubriendo ella sola las necesidades que el niño requiere.
Con la solicitud de manutención acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2), la cual no fue impugnada por el demandado por lo que conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigna con respecto a su original para dar por comprobado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende su legitimidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicho niño, pues no aparece de ella que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: MANUEL EFIGENIO PERALTA HERNÁNDEZ, como padre del niño: identificación reservada y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la Filiación paterna entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: MARÍA ELENA PACHECO HERRERA, en su condición de madre del niño: identificación reservada, contra el ciudadano: MANUEL EFIGENIO PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.278.901 y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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