REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de agosto del año dos mil doce.-
202º y 153º

DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO
titular de la cédula de identidad Nº 11.648.280 en representación de sus hijos: identificación reservada, de este domicilio
ABOGADO (A):
ASISTENTE:

DEMANDADO: IVÁN JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.452, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANU
TENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.558/12

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha veintiséis (26) de junio de 2012 (Folio 1 y 2), por solicitud verbal, formulada por la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA CASTILLO HIDALGO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 11.648.280 y de este domicilio, en su condición de progenitora del adolescente y niña: identificación reservada y en contra del ciudadano: IVÁN JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.452 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por el tribunal y donde expuso que el demandado no cumple con la obligación de manutención, ya que lo único que aporta es la manutención de Iván Manuel porque vive con él, pero que ella le cubre todos los gastos por medicina, calzado, ropa, estudio, etc., pero no cumple con nada de los gastos de la niña y que es por ello que acude a este tribunal para demandar al padre de sus hijos para que de cumplimiento a la obligación de manutención que fue fijada en la sentencia de divorcio de fecha 21 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que está debiendo a la fecha doce (12) meses que van desde el día 21 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2012, cada uno a razón de Bs. 600, mas las cuotas especiales del mes de agosto 2011 por Bs. 600 y la de diciembre de 2011 por Bs. 1.200 como consta de la copia de la sentencia de divorcio que consigna. Pero como ha transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde que fue fijada la obligación, tiempo durante el cual se ha producido un incremento en el costo de vida por lo que se requiere que las mismas sean ajustadas a los índices de inflación.
Estimó el aumento de la obligación a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) MENSUALES y las cuotas adicionales del mes de agosto en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y la de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del adolescente y de la niña en cuyo favor se interpuso la acción (folio 21).-
A los folios 22 al 23 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste.
A los folios 24 al 25 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
En fecha seis (6) de julio de 2012, se efectúo el acto conciliatorio, pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes por mantenerse éstas en sus respectivas posiciones, (folio 26), toda vez que el demandado ofreció como manutención para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales a partir de la presente fecha, lo cual no fue aceptado por la actora.
Al folio 27 corre acta levantada por el tribunal que contiene la contestación verbal que dio el demandado a la presente demanda y en la cual expuso: “ Que ofrece como manutención para su hija identificación reservada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, a partir de este mes de julio de 2012, los cuales consignará por ante este juzgado, y que adicional a ello aportará entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar y que en el mes de diciembre consignará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y, que en cuanto a su hijo identificación reservada, este se encuentra bajo su responsabilidad y que su mamá le aporta el pago de la mensualidad del Colegio donde cursa quinto (5°) año y sus artículos personales. Que no ofrece una cantidad mayor porque no trabaja y que es incapacitado y sólo percibe una pensión equivalente a un salario mínimo mensual. Consignó certificación médica (folio 28), copias de instrumentos emanados del Seguro Social, INPSASEL y Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folios 29 al 34).
A los folios 35 al 36 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente: identificación reservada y de la niña identificación reservada y consigna la boleta respectiva.
Al folio 37 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el demandado junto con su contestación.
Al folio 38, se dejó constancia de la comparecencia de la niña identificación reservada y de la opinión que manifestó.-
Al folio 39 se dejó constancia de la incomparecencia del identificación reservada, a manifestar su opinión.
Al folio 42 corre auto del tribunal difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por motivos preferentes del tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se constriña al demandado al pago de las cuotas de manutención indicadas en la sentencia de divorcio que menciona y a su vez que se aumenten las mismas dado el incremento de la inflación desde que fueron establecidas hasta la fecha.
Junto con la demanda la actora acompañó las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y niña en cuyo beneficio se interpuso esta acción, así como copia de la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio entre la demandante y el demandado, (folios 5 al 17, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que teniendo dichos instrumentos la característica de documentos públicos, al haber sido autorizados con las solemnidades legales por empleados públicos con facultad para darles fe pública, en el lugar donde el instrumento fue autorizado, tal como lo previene el artículo 1.357 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han sido declarados como falsos o tachados por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado, el adolescente y la niña referida, así como la cualidad de la actora, como madre de los citados beneficiarios, para interponer en su nombre y representación la presente acción, así como que la obligación de manutención ya había sido fijada con anterioridad por vía judicial, desde la fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, tal como se determinó en la sentencia de divorcio cuya copia corre a los folios 5 al 17 de esta causa, donde se le estableció al demandado la obligación de aportar, como obligación de manutención, la cantidad de Bs. 600 mensuales y adicional a ello la cantidad de Bs. 600 en el mes de agosto y Bs. 1.200 el mes de diciembre.
Ahora bien, la actora solicitó el aumento de dicha obligación de manutención y el pago de las cuotas de manutención y cuotas especiales adicionales del mes de agosto y diciembre del año 2011. Es de acotar que la insolvencia del demandado, por los conceptos y valor indicados por la actora, no fue rechazada, ni objetada por el demandado en forma alguna, tampoco se desprende de autos ninguna prueba de donde se pueda deducir que éste dio cumplimiento a la obligación de manutención en los términos indicados en la sentencia de divorcio mencionada. Muy por el contrario, en su contestación, el demandado guardó silencio al respecto, lo cual se traduce en un reconocimiento tácito de su insolvencia, quedando con ello comprobado lo alegado por la actora en cuanto a este aspecto, ya que el demandado debió en la contestación de la demanda expresar con claridad si la contradecía en todo o en parte, o si convenía en ella absolutamente o con alguna limitación, y al no haberlo hecho así, lo no contradicho quedó admitido, razón por la cual se considera que en efecto no dio cumplimiento a la referida obligación durante el tiempo indicado por la actora, ya que no fue sino a partir de diciembre del año 2011 que le fue entregada la custodia del adolescente identificación reservada, tal como se evidencia del acta que en copia simple corre agregada al presente expediente desde el folio 32 al 33, por lo que al no constar de autos que hubiera pagado las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2011, así como la cuota especial de agosto, forzoso es concluir que las está adeudando y que debe proceder a su pago.
Con respecto a la reclamación que hace la demandante de la cuota de manutención y especial de diciembre, se debe acotar que dada la situación planteada con el adolescente que le fue entregado en custodia al demandado, se estima que éste adeuda la mitad de dichas cuotas, pues sólo cumplió con la mitad que corresponde al adolescente que está bajo su cuidado.
Con relación a la petición de aumento de la obligación de manutención que tiene fijada el demandado, se debe indicar que se evidencia de autos, especialmente con la copia del acta del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta localidad, que el demandado tiene bajo su custodia a uno de los beneficiarios de la obligación de manutención y que por tanto la actora solo tiene bajo su custodia a la niña identificación reservada, por lo que a ésta correspondía la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la cuota mensual de manutención, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la cuota especial de agosto para útiles escolares y uniformes y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de la cuota especial del mes de diciembre, así mismo se desprende de la sentencia de divorcio referida que dicha obligación fue establecida en el mes de junio del año 2011, teniendo ya un año de fijada, por lo que la petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la manutención cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:-
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio referida que la fijó en fecha 21 de junio de 2011, por lo que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y que adicionalmente a ello el demandado pagaría en el mes de agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir al pago de los gastos por uniforme, calzado y útiles escolares de los beneficiarios de la obligación, y que así mismo pagaría la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en el mes de diciembre para contribuir con los gatos de navidad y año nuevo, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación y a la división de responsabilidades que tienen las partes con respecto a la custodia de los beneficiarios de la obligación, sea menester hacerle.
2.- La determinación de la filiación paterna, está demostrada con la copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y niña referidos, las cuales fueron valoradas con anterioridad.
3.- La capacidad económica del obligado: A estos efectos el demandado consignó en pruebas, constancia de estar incapacitado y de recibir por ello una pensión del Seguro Social, equivalente a un sueldo mínimo nacional, las cuales se corresponden con copias de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnadas por la actora, por lo que se consideran como fidedignas con respecto a su original tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ellas demostradas la capacidad económica del obligado y sobre ésta se determinará el aumento de la obligación.
4. De la carga familiar del demandado, consta de autos que el adolescente identificación reservada, está bajo su custodia y que por tanto debe hacerse la debida ponderación con respecto a la niña que está bajo el cuidado de la demandante.
5.- Las necesidades económicas del adolescente y la niña referidos, quedaron demostradas al surgir de autos que éstos se encuentra en edad escolar ya que tienen 17 y 10 años de edad respectivamente y que el varón cursa estudios en una escuela privada, sobre lo cual son contestes ambos padres, por lo que requieren de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal.-
6.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
7.- La igualdad de género, es decir la obligación que tienen tanto el padre como la madre de sostener a sus hijos y que está establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….( omissis) por lo que cada progenitor debe contribuir al sostén de los beneficiarios de manutención referidos de acuerdo a sus ingresos económicos y no dejar al olvido sus obligaciones y pretender luego se les libere de las deudas que por su incumplimiento se hayan acarreado, cuando se dejó toda la carga sobre uno de los progenitores, lo cual es inadmisible al alterar la igualdad de género referida .
Hecho el análisis anterior y visto que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), que la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer, tanto el pago de lo adeudado por manutención, como el aumento de dicha obligación.
Al respecto se debe indicar que es un hecho notorio y por ende exento de pruebas, el crecimiento de la inflación de la economía venezolana, lo cual desde luego afecta las obligaciones de manutención, no obstante; en el presente caso, la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación desde que fue fijada, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de sus beneficiarios, se debe aumentar la misma a valores reales que superen dichos índices inflacionarios, por lo que al no haber demostrado la actora que el demandado tenga una capacidad económica para cumplir con las exigencias por ella planteada, forzoso es aumentar la porción de la obligación de manutención que corresponde a la niña que está a cargo de la actora, en los mismos porcentajes en que ha variado o varíe el salario mínimo nacional y como éste fue aumentado en un quince por ciento (15%) en el mes de mayo del presente año, se acuerda que la porción de la obligación de manutención que corresponde la niña que se encuentra bajo custodia de la actora, aumente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,00) mensuales a partir de la fecha de esta decisión, así mismo las cuotas especiales y adicionales de agosto y diciembre se ajustan al referido aumento y por tanto la porción que corresponde a la citada niña de las mencionadas cuotas, pasa a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,00) la correspondiente al mes de agosto-septiembre y a SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) la correspondiente al mes de diciembre, todo en virtud de que la demandante tiene sólo a su cuidado a uno de los dos beneficiarios de manutención mencionados.
Con respecto a la reclamación de la deuda por las mensualidades de manutención, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, así como la cuota especial de agosto por Bs. 600 y el 50% de la cuota especial de diciembre, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) adeudados, se determina que al no constar de autos que el demandado hubiera cumplido con su pago, queda obligado a pagarlos con un recargo del 12% de interés anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual por el tiempo del atraso de cada cuota, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Determinado el interés deberá el demandado pagar lo adeudado y sus intereses en forma inmediata. .
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: IVÁN JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.500.452 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Aportar adicionalmente a la cuota de manutención, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00), como su contribución para los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar, y entre el día quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) como su contribución para los gastos por estrenos navideños y de fin de año, y además aportará el 50% de cualesquiera otros gastos generales que la referida niña requiera..
Tercero: Queda el demandado obligado a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) adeudados por obligación de manutención y otros derechos, con un recargo del 12% de interés anual, es decir, del uno por ciento (1%) mensual por el tiempo del atraso de cada cuota, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo y una vez determinado el interés adeudado, el demandado deberá cumplir con el pago de la deuda y sus intereses en forma inmediata.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez







En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez