REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA
GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, seis (6) de agosto del año dos mil doce
202º y 153º
Vista la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, por los ciudadanos: ANA CARMELA PAEZ y FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.226.884 y V- 5.375.263, respectivamente, la primera de profesión analista de calidad y con domicilio en esta ciudad y el segundo de profesión abogado con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la cual el segundo de los nombrados actúa en su propio nombre y representación y dice hacerlo como asistente de la primera nombrada.
Al respecto se debe indicar, que aún cuando la solicitud de separación de cuerpos, se agrupa dentro de las pretensiones de jurisdicción graciosa, no por ello es que no exista, entre los cónyuges intervinientes, conflicto de interés, por tanto, en el caso en que ninguno de ellos sea abogado, pueden estar ambos asistidos por un mismo abogado, pues habrá éste de equilibrar los intereses de las partes, pero cuando, una de las partes es abogado y la otra no, no puede la parte que es abogado asumir la asistencia de aquella que no lo es, pues en este caso, no tiene ésta última quien le oriente y equilibre sus derechos frente al conflicto de intereses que supone la ruptura de la relación matrimonial, de allí que el cónyuge abogado, no puede asistir validamente al cónyuge no abogado en la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, puesto que se violenta el principio constitucional de la asistencia en juicio como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no encontrarse debidamente asistida por abogado la ciudadana ANA CARMELA PAEZ, antes identificada, para realizar la actuación procesal referida, no puede gestionar por si misma el ejercicio de sus derechos por ser esta una limitación legal contemplada en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por tanto se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, que antes de pronunciarse este juzgador sobre la admisión o no de la presente solicitud, las partes intervinientes subsanen su actuación, haciéndose asistir la referida ciudadana por abogado u abogada de su confianza, que le explique sus derechos y los pro o los contra que tal paso pueda significar para ella en el plano personal y patrimonial, lo cual debe hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud por las razones antes dichas. Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez