REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, ocho (8) de agosto de 2012
202º y 153º

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.545, I.P.S.A. N° 86.293 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, contra la ciudadana: GAIDYS COROMOTO OSORIO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.624 y de este domicilio. Ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, por lo que en fecha siete de agosto se ordenó de oficio por el tribunal realizar un computo de los días calendario consecutivos que han transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda (exclusive) hasta el día siete (7) de agosto de 2012, resultando que en el referido lapso ha transcurrido un total de 43 días consecutivos calendario, tal como consta al folio 16 de esta causa, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde su admisión sin observarse que el actor hubiera cumplido con sus obligaciones legales para impulsar la intimación durante los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha admisión, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la intimación correspondiente y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez