REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000011
ASUNTO : UP01-O-2012-000011


Accionante: Abg. NOEL ARELLANO ESPINOZA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR
PRIVADO DEL CUDADANO WILSON JOSÉ GARCÍA SEIJAS

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponente: Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ

En fecha Ocho (08) Agosto de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Noel Arellano Espinoza, en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano Wilson José García Seijas.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano WILSON JOSÉ GARCÍA SEIJAS, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-001945, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, presunción de inocencia y omisión de pronunciamiento, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación del de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2012-001945; el accionante señala lo siguiente:
….”que en fecha 27 de julio del año en curso introdujo un recurso de nulidad absoluta, el cual no fue contestado hasta la presente fecha, siendo que los escritos deben ser contestarse dentro de los tres días siguientes de haberse introducido. Alega que en este caso hubo una omisión de pronunciamiento al no contestar y refutar los alegatos hechos por la defensa en el acta de la audiencia de aprehensión en flagrancia el día 12 de mayo del presente año; de igual manera hubo omisión al no haber fundamentado la decisión de ese día tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye que por haber violado el artículo 173 del COPP, la audiencia es nula de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, aduce que en el presente caso hubo violaciones al debido proceso puesto que al no haberse hecho la fundamentación de la privación de la libertad de mi defendido, no se pudo ejercer el recurso de apelación correspondiente y por tanto se violó el derecho a la defensa y el derecho a ser oído. Menciona el accionante que esta acción es de eminente orden público como lo señala el artículo 14, es aplicable el artículo 21 porque los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y en este caso como el agraviante es una juez que es autoridad pública, quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales igualmente se refiere al artículo 22 ejusdem para que el tribunal restablezca la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación primaria que le preceda. El accionante Promueve como prueba el Asunto Principal UP01-P-2012-001945, que lleva la agraviante en su tribunal de control Nº 2; el recurso de nulidad, el cual se encuentra inserto en la causa principal, por ultimo solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se exima de toda responsabilidad penal a su defendido y se decrete su absolución.

Asimismo, solicitó el accionante que se le otorgue de manera inmediata la libertad a su patrocinado que le corresponde de pleno derecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte accionante, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto tenemos que dichas normativa legales establecen lo siguiente:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Abg. Noel Arellano espinoza en su condición de defensor privado del ciudadano Wilson José García Seijas, interpone la Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, contra la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/07/2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, de la revisión de las actuaciones a través del Sistema Juris 2000, se constata que no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar, que debe realizarse conforme lo estipula el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, con vigencia anticipada, asimismo, se evidencia en el Sistema de Información, que el Tribunal de Instancia ha fijado en diferentes oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no ha podido realizarse, no obstante a ello se observó que el A-quo fijó el Acto nuevamente para el día 15/08/2012. En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que las partes no pueden pretender impugnar el escrito acusatorio a través de una Acción de Amparo Constitucional, cuando ésta es objeto de los recursos de apelación establecidos en Código Adjetivo Penal, por cuanto debe agotarse tal planteamiento ante el a quo, y en caso de negarse la solicitud de nulidad, pueden ejercer otros recursos ordinario; así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunalde la República en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que: “… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso..omisis…” (Negrillas de la Corte).
En tal sentido, en fase de investigación pueden formalizarse o activarse el recurso de las nulidades; en igual sentido en fase intermedia o de Juicio, siguiendo una secuencia o un orden procesal establecido en la norma adjetiva; por lo que en el caso bajo examen, al no haberse celebrado la audiencia preliminar, siendo ésta la primera oportunidad procesal que tiene la Partes para Impugnar la Acusación Fiscal, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Improcedente la acción de amparo interpuesta, en virtud que no se han agotados los actos procesales preclusivos. Y así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que el presente recurso de acción de amparo debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado NOEL ARELLANO ESPINOZA, en carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON JOSÉ GARCÍA SEIJAS, contra la decisión dictada en fecha 27/07/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA


ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. ROSSANA CERESA FERNANDEZ
SECRETARI A