REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000775
ASUNTO : UP01-R-2012-000031

IMPUTADO JOSE GREGORIO SILVA PAEZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA
FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,
LESIONES GRAVES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de defensora pública del ciudadano SILVA PÁEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2.012 y publicado sus fundamentos en extensos el día 10 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 18 de Junio de 2.012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000031.

En fecha 19 de Junio de 2.012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 28 de Junio de 2012, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de defensora pública del ciudadano SILVA PÁEZ JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 03 de Agosto de 2012, se dicta auto por cuanto la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el día 23/07/2012, como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, es por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinado Rojas Requena. En donde se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho que tiene las mismas.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA PAEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 1º, 3º, 4º y 6º en concordancia con los artículos 39, 41, 42 y 43 segundo aparte con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 Código penal en perjuicio de la ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes en perjuicio del niño (identidad omitida); SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa. …”

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN


La Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensor Publico Octavo del estado Yaracuy, en su condición de defensora del ciudadano José Gregorio Silva Páez, fundamenta su recurso de apelación en artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º en concordancia con el artículo 448.

Alega la recurrente que, el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 09/05/2012, realizó audiencia preliminar en la cual admitió los delitos de Violencia Psicológica, amenaza, violencia física y violencia sexual con circunstancia agravante le causó un gravamen irreparable a su representado.

La apelante manifiesta que el A quo no motiva en su decisión que lo llevó a la convicción para admitir el delito de violencia sexual agravada, aun cuando la victima manifestó en sala de manera clara que no hubo violación, solamente agresiones físicas, por lo cual solo se está en presencia de los delitos de Lesiones Graves y Trato Cruel.

Por otra parte indica, que el Aquo coloca en total estado de indefensión a su representado, por cuanto solo se limitó a señalar en el auto de apertura de la audiencia preliminar a establecer cuales fueron los elementos de convicción señalados en la acusación y los medios probatorios.

Reitera la defensa que el tribunal al admitir los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual con Circunstancia Agravante, sin motivar de manera pormenorizada el porque de la admisión de estos delitos, sin valorar lo dicho por la victima, ni lo señalado en el reconocimiento medico legal practicado el 20/06/2007, el cual efectivamente señala que existen desgarros no estableciendo la data de los mismos.

Igualmente manifiesta que el tribunal causa un gravamen irreparable al no poder hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos ya que no puede admitir un hecho no cometido. Violentando el derecho a la defensa al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad principios estos que deben imperar en todo proceso penal.

Por ultimo, solicita la apelante que se acuerde con lugar el presente escrito de apelación, se declare la nulidad de la audiencia preliminar y en su lugar se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un tribunal en su misma categoría pero diferente al que dictó el fallo apelado.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Gloria Elena Coronel, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Octava en materia de Penal Ordinario en Fase de Proceso.

Manifiesta el Ministerio Público en su escrito que se opone al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA PAEZ, con respecto a la motivación del porque de la admisión de los delitos sin valorar lo que dijo la victima, ese elemento probatorio debe ser dilucidado en la audiencia de juicio, ya que es el juez en la fase de juicio oral quien puede valorar y apreciar el acervo probatorio para así poder pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado de los hechos que se atribuyen.

Expone el Ministerio Público, con relación al reconocimiento medico legal, el hecho de que el tribunal admita o no una prueba no implica una desmejora en la esfera jurídica del imputado, toda vez que dichas pruebas presentadas por el Ministerio Público, en principio solo servirán como medios de convicción para fundamentar la acusación y no será hasta que el Juez de Juicio las valore donde adquirirán verdadera relevancia jurídica.

Alega, que sobre el control formal y material de la acusación, el Juez de control debe aplicarlo correctamente, debe analizar los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación, tales como verificar la identificación del imputado, la calificación del hecho punible, examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir verificar si tal solicitud Fiscal tiene sustento serio que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, que exista una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y ordene el pase a juicio.

Solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la medida privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”


A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público solicitando mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2012-000775, y constató lo siguiente:

A los folios 61 al 64, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Mayo de 2012, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al sospechoso del delito, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.455.450, mayor de edad, natural de Farriar, estado Yaracuy, profesión u oficio indefinido, residenciado en Farriar, barrio La Negra Matea, calle 2, casa s/n, municipio Veroes, estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 15, ordinales 1º, 3º y 6º, en concordancia con los artículos 39, 41, 42 y 43 segundo aparte, concatenado con el articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoccy Yohana Sandoval González y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño Yorman José Sandoval, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO Se admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa haciendo valer el principio de comunidad de las pruebas. En este estado, la Defensora Pública Octava solicita la palabra y expone: Por ultimo, solicito se me acuerde y se expida copia certificada de la presente audiencia y de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho a los fines de presentar el recurso de ley. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y se deja en uso de la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PAEZ, quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: vista la manifestación de no admisión de los hechos por parte del imputado JOSE GREGORIO SILVA PAEZ, este Tribunal acuerda su ENJUICIAMIENTO y en consecuencia se dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público. QUINTO: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de la libertad, se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PAEZ, dictada en fecha 25-02-2012, así como el sitio de reclusión, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que la originó. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Juicio que corresponda conocer en el lapso de ley. Los fundamentos de hecho y derecho serán publicados dentro del lapso de ley.…”

A los folios 65 al 71 de la causa principal, corre agregado, de fecha 10 de Mayo de 2012, los fundamentos en extenso de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“……TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa…”

En este contexto en cuanto a la solicitud de revisión de medida, “este Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos el surgimiento de alguna circunstancia nueva que pudiera desvirtuar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
De los elementos presentados por el Ministerio Público, se observa el contenido del acta policial que hace presumir la participación de el imputado en el hecho suscitado en perjuicio de la ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, quien portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le solicitó a la víctima que se quitara la ropa, colocándole el cuchillo en el cuello logrando abusar sexualmente de ella, propinándole fuertes golpes en varias partes del cuerpo, por tal razón el niño Y. J. SANDOVAL, al presenciar estos hechos y al ver que su progenitora estaba llorando, comenzó a llorar pidiéndole al agresor, que soltara a su mamá, reaccionando éste de forma agresiva, agrediendo físicamente al infante….Omisis… puesto que existen elementos suficientes para estimar que la acción desplegada por el imputado JOSE GREGORIO SILVA PAEZ, causó presuntamente la violencia a la victima en los diferentes grados y lesiones señalados por La Fiscal, así como el trato cruel hacia el niño. También, resulta evidente que la acción penal para el referidos delitos no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado arriba identificado es autor del hecho punible, y siendo que uno de los delitos en especial el delito de Violencia Sexual imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito imputado tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, razón para estimar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma”.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 09/05/2012, consideró los elementos de convicción, lo cual se desprende del contenido del acta policial que hace presumir la participación del imputado en el hecho suscitado en fecha 16/06/2012; así como el acta de investigación penal de fecha 18/06/2007, donde se deja constancia de uno de los testigos presénciales del hecho, de igual forma reconocimiento medico legal realizados a las victimas donde se deja plasmada las lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas y la declaración de la víctima para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA PAEZ, asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad del ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA PAEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el Artículo 15 ordinales 1º, 3º, 4º y 6 en concordancia con los artículos 39, 41, 42 y 43 segundo aparte con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoccy Yohana Sandoval González y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del niño (identidad omitida) y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, vale decir las actas policiales, reconocimientos médicos y la declaración de la víctima, relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto formalizado por la defensa pública y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de fecha de 10 de Mayo de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de defensora pública del ciudadano SILVA PÁEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2.012 y publicado sus fundamentos en extensos el día 10 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA


ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CEREZO FERNANDEZ
SECRETARIA