REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2012-000015
ASUNTO : UG01-X-2012-000006
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR EL ABG REINALDO ROJAS REQUENA
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado REINALDO ROJAS REQUENA.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2012-000006 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrita por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2012-000015, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2012-000015, contentivo del Recurso de Apelación de Auto presentado por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora pública del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez, relacionado con el Asunto N° UP01-P-2009-002462. En razón que en fecha 27 de Octubre de 2009, como Miembro de esta Corte de Apelaciones y Juez ponente suscribí resolución en el Asunto N° UP01-R-2009-000059, en donde se Declaró Con Lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público y Anuló la audiencia de presentación y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/07/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual el órgano prenombrado, decretó medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos José Francisco Caldera Camacho, Gorka Antonio López Méndez y Juan Carlos Buitriago. Tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 27/10/2009.
Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de juez, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello en aras de garantizar no los Principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia. Es por ello por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez o Jueza que corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto…”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Reinaldo Rojas Requena, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto en fecha 27 de Octubre de 2009 como Juez Superior Ponente suscribió resolución en el asunto UP01-R-2009-000059, donde declaró Con Lugar la apelación formalizada en la causa seguida en contra del ciudadano Yorka Antonio López Meléndez, lo que lo inhabilita para conocer como Juez Superior de el Recurso de Apelación Nº UP01-R-2012-000015, relacionado con el ciudadano Yorka Antonio López Meléndez.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Reinal Rojas Requena, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2012-000015, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciséis (17) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ SECRETARIA
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