REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN ORDINARIA
San Felipe, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2011-000001
ASUNTO : UP01-R-2012-000048



IMPUTADA: EXI IVONNE JIMENEZ TREJO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Ana Hilda Arencibia Valle y Marbella Gutiérrez Yglesias, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 25.667 y 44.552 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana EXI IVONNE JIMENEZ TREJO, contra la decisión publicada en fecha 27 de Junio de 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.

Con fecha 31 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000048.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se constituyen la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 7 de Agosto de 2012, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena en el carácter de Ponente, consigna ponencia de admisibilidad del presente recurso de apelación.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de las recurrentes se encuentran acreditadas en autos, por tratarse de las Abogadas Ana Hilda Arencibia Valle y Marbella Gutiérrez Yglesias, plenamente identificadas en auto, actuando en su condición de Defensoras Privada de la ciudadana EXI IVONNE JIMENEZ TREJO.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha 27 de Junio de 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por las Abogadas Ana Hilda Arencibia Valle y Marbella Gutiérrez Yglesias, el día 04/07/2012, encontrándose en el Quinto día de Despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Ana Hilda Arencibia Valle y Marbella Gutiérrez Yglesias, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 25.667 y 44.552 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana EXI IVONNE JIMENEZ TREJO, contra la decisión publicada en fecha 27 de Junio de 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Regístrese, y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (S)



ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA