REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 01 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000587
ASUNTO : UP01-D-2011-000587

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado, en asunto incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Defensa Pública Tercera: Abg. David García, adscrito a la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy.

Víctimas: (IDENTIDAD IMITIDA DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se impuso a las partes del motivo de la audiencia y se impuso a los adolescentes de la situación jurídica del presente asunto y de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal informándolo que se tiene previsto para el día de hoy la Apertura del Juicio Oral y Reservado, esta juzgadora procede a imponer a los acusados de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/12, mediante el cual entraron en vigencia anticipada algunas instituciones, y siendo que en el caso en estudio la reforma favorece a los adolescente de autos, por cuanto pueden admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especializada, y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la acusación presentada por la vindicta pública fue admitida por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente de esta Sede Judicial en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/06/2012, se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que se procede a conceder la palabra primeramente al Ministerio Público quien expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 28/09/2011, manifestando los elementos de convicción, asimismo, no indico otra figura alternativa a la calificación jurídica, quien señala los hechos como lo especifica en el escrito acusatorio, es por lo que se da el inicio de la investigación. Asimismo ratifico y enuncio los elementos de convicción y los medios probatorios, siendo los mismos pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes ya identificados y la consecuente sanción a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales podrán cumplir de manera simultanea por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados. Es todo”.

Seguidamente, oída la solicitud por parte del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. David García, quien expuso: “Una vez escuchada los hechos narrados por el Ministerio Publico y asi mismo en conversación previa a esta audiencia sostenida con los jóvenes presentes en sala donde manifiestan su intención de admitir los hechos que se le imputan, es por ello que solicito a esta Tribunal para que se oiga a los fines de que manifiesten de viva voz su intención de admitir los hechos y así mismo una vez oída su manifestación de voluntad, solicito respetuosamente que se le aplique en esta misma audiencia la sanción correspondiente con sus respectiva rebaja conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Oída la exposición del Defensor Público Tercero, el cual solicita a este Tribunal se le ceda la palabra a los adolescentes a los fines de que manifiesten a viva voz su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria y libre de toda coacción; es por lo que este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente los impone nuevamente del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en la entrada en vigencia anticipada del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/12, explicándoles con palabras sencillas dicho beneficio que el ofrece el legislador una vez aperturado el debate de admitir los hechos antes de la recepción de las pruebas, ahorrándose un juicio el cual equivale a economía procesal tanto para el estado como para el adolescente que se le impondría de manera inmediata la sanción a cumplir, el cual el artículo 583 de la ley especializada señala que si la medida a imponer es privativa de libertad la misma podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad; de tal forma una vez dada la explicación se le cedió la palabra a los adolescentes, quienes manifestaron: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado, quien manifestó de forma libre y espontánea: “entiendo la explicación dada por este Tribunal y ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado, quien manifestó de forma libre y espontánea: “entiendo la explicación dada por este Tribunal y ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. Es decir, que el verdadero Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia. Del Dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Asimismo, se observa que los adolescente admitieron los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 15/06/12 en Gaceta Oficial N° 6.078 en el cual entraron en vigencia anticipada algunas instituciones, tal como el procedimiento especial de admisión de hechos luego de aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, que se aplica en esta materia adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y reservado, por ser este caso especial en cuanto a la materia adolescencial; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2012, y siendo en fecha 15 de Junio de 2012 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.078 en el cual entra en vigencia anticipada, como ya he señalado anteriormente, donde establece en el artículo 375 lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”. Ahora bien, el presente asunto estaba en la fase de Apertura de Juicio oral y Reservado y los adolescentes manifestaron de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, admitieron su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en consecuencia, y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción adolescencial correspondiente y dictar una Sentencia Condenatoria, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Como quiera que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, que acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 eiusdem, así mismo se estableció la responsabilidad penal de los acusados, toda vez, que al serles concedida la palabra éstos admitieron su participación en el tipo penal antes señalado.

2. Ambos acusados cuenta con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.

3. El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicita la aplicación de las medidas de Privación de Libertad por Un (1) Año y Seis (6) Meses, y sucesivamente, las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año, contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica que regula esta materia.

4. La circunstancia de que ha criterio de esta Instancia, las medidas solicitadas por el Ministerio Público resultan adecuadas a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permiten dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo la sanción rebajada a un tercio de la pena, quedaría en Un (1) Año de Privativa de Libertad, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que es un delito grave, que causa un grave daño psicológico a las víctimas, que hubo violencia; más sin embargo, esta juzgadora tomará en consideración la aplicación de la rebaja de un tercio, en razón de la edad de los adolescentes y en virtud que es una sanción socioeducativa para poder reinsertarlo en la sociedad, reeducándolo, resocializandolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por los acusados es de UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente, las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año para cumplirlas de manera simultanea, las Reglas de Conducta son las siguientes: 1.- No portar armas de fuego. 2.- Prohibición de no acercase a la Victima. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 4.- Continuar con la escolaridad. 5.- No permanecer fuera de su residencia luego de las 09:00 de la noche sin su represente legal. 6.- Asistir al Equipo técnico las veces que sean citados. 7.- Las otras condiciones que el Tribunal de Ejecución le imponga. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

PRIMERO: Declara penalmente responsable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia, se condenan a cumplir UN (1) AÑO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, una vez efectuada la rebaja un tercio al lapso solicitado por la Vindicta Pública, y sucesivamente, para ser cumplidas en forma simultánea, las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año, para cumplir en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en acatamiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y por ello, se obliga a los ya citados, al cumplimiento de todas las condiciones y normas que le imponga la Jueza de Ejecución con el auxilio del Equipo Multidisciplinario designado a tal efecto.

Las Reglas de Conducta que se imponen a ambos adolescentes, son las siguientes: 1.- No portar armas de fuego. 2.- Prohibición de no acercase a la Victima. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 4.- Continuar con la escolaridad. 5.- No permanecer fuera de su residencia luego de las 09:00 de la noche sin su represente legal. 6.- Asistir al Equipo técnico las veces que sean citados. 7.- Las otras condiciones que el Tribunal de Ejecución le imponga.
SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad para ambos adolescentes de la siguiente manera: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se mantendrá en la Comandancia General de la Policía de este estado. Y para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la Unidad de Apoyo y Operaciones (UAO), donde permanecerán a la espera de la ejecución de la sentencia y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá estar separado físicamente de los adultos, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 375 del Texto Adjetivo, 583, 620, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección especializada de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal, una vez quede firma la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría en los Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario. En san Felipe, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil doce (2012).


JUEZA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO


SECRETARIA
ABG. LENYN GARRIDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


SECRETARIA
ABG. LENYN GARRIDO