REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000092
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUANA RAMONA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.557.652.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAN YLUMINA SILVA, ambas Abogados en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 108.492 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HOTEL ABRUZZESE”, C.A., sociedad de comercio, representada por la ciudadana MAY HADDAD HEYAIME, titular de la cédula de identidad N° 12.279.001, en su condición de Representante Legal de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Y CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918 y 8.215 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de julio de 2012, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que presentó problemas de salud al momento de trasladarse a la sede de este Circuito Judicial, lo que ameritó que fuera tratada en un centro médico, donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva y se le prescribió tratamiento. Por otra parte agrega que, inicialmente la audiencia debía celebrarse la audiencia preliminar el día 27 de junio de 2012 compareciendo en dicha fecha ambas representantes de la trabajadora, pero debido a que el Tribunal no despacho en esa fecha, presumieron que debía celebrarse los días 12 y 13 de julio, oportunidad en la cual también comparecieron, pero tampoco despachó el Tribunal, hechos éstos que escapan de sus manos, celebrándose el acto en fecha 16 de julio de 2012, donde presentó el quebranto de salud que manifestó y que a pesar de ello compareció en dicha fecha en horas del medio día encontrándose con que celebró la audiencia. A tales efectos consignó en tres (03) folios útiles constancia médica expedida por el Dr. Freddy Martínez e indicaciones médicas, y señaló al Tribunal que a pesar de que en autos constan dos (02) apoderadas, la otra reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo ella la encargada de asistir en este caso. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, señala que en el presente caso existe una sustitución de poder, por lo que considera que la abogada Miriam Silva renunció al poder que le fuera otorgado por la trabajadora accionante, por lo que en esta audiencia actúa sin poder, incompareciendo por tanto, la otra apoderada al acto de audiencia preliminar. Por otra parte señala que al traer documentos privados como objeto de prueba, debieron ser ratificados de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalidad ésta que no se cumplió en el presente caso.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, la apoderada judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, que el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de julio de 2012, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que presentó problemas de salud al momento de trasladarse a la sede de este Circuito Judicial, lo que ameritó que fuera tratada en un centro médico, donde se le diagnosticó una crisis hipertensiva y se la prescribió tratamiento. A tales efectos consignó en tres (03) folios útiles constancia médica expedida por el Dr. Freddy Martínez e indicaciones médicas expedidas a nombre de la ciudadana MIRIAM SILVA.- Este instrumento es calificado por este Juzgador como de carácter privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Pero como quiera que no fue evacuada testimonial alguna, queda aquella en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

Dicho lo anterior, la incomparecencia de la Profesional del Derecho MIRIAM YLUMINA SILVA a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día 16 de julio de 2012, no se encuentra debidamente justificada, habida cuenta que, de acuerdo al instrumento poder inserto al folio 170 del expediente, la representación judicial de la actora la ostenta conjuntamente con la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en ese supuesto no se justifica la incomparecencia de ambas apoderadas a tan importante acto procesal, por lo que forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana JUANA RAMONA PINTO contra la empresa HOTEL RESTAURANT ABRUZZESE, C.A.; siendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a las restantes advertencias planteadas por la representación de la demandada, particularmente sobre el mandato ejercido en nombre de la accionante, quien dicho sea de paso, no ejerció ningún recurso ordinario de apelación contra el cuestionado fallo en la oportunidad debida. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en consecuencia “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”, incoado por la ciudadana JUANA RAMONA PINTO SILVA contra “HOTEL RESTAURANT ABRUZZESE TASCA, PIANO BAR TALENTO EN VIVO”, C.A. y solidariamente contra la ciudadana MAY HADDAD DE HEYAIME, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000092
(Primera Pieza)
JGR/GKV