REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000052
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDUAR ENRIQUE GONZALEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.879.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ Y CARMEN ALIDA GONZALEZ GUILLEN, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815 y 168.867 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo N° 215-A, representada por la ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE, en su condición de Presidente de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA PEREZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.189.
DEMANDADOS SOLIDARIARIOS: GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA, RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL Y JEAMPIERE JOSUE FERNANDEZ MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 4.361.377, 4.965.707, 11.180.788 y 19.594.132 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora, señala que mediante el presente recurso pretende la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2012 mediante el cual el juez a-quo revoca las notificaciones practicadas debido a la impugnación que efectuara la parte demandada. En este sentido arguye que, los ciudadanos GISELA DUARTE Y RAFAEL FONSECA, son accionistas de la empresa AGROPECUARIA KRISMA, C.A., por ello se solicitó la práctica de la notificación en la sede de dicha empresa, así como también se solicitó la notificación de ELY FERNÁNDEZ Y JEAMPIERE FERNÁNDEZ, compradores de uno de los activos de la empresa, por tanto el trabajador indica la dirección conocida de los mismos en el escrito de demanda, siendo ese el lugar donde se practican las notificaciones, no existiendo la persona que recibió los carteles, objeción alguna en ese sentido. Finalmente agrega que el Juez solicita el señalamiento de un nuevo domicilio, cuando el especificado en el libelo es donde se prestó el servicio. En tal sentido solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.
Por su parte, la representación judicial de la empresa AGROPECUARIA KRISMA, C.A. aduce que solicitó la nulidad de las notificaciones practicadas, ya que los demandados solidarios, son personas naturales que no fueron notificadas legalmente. En este sentido agrega que al ser la falta de notificación una infracción del orden público, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, y declarada aún de oficio por el juez que la conoce. Solicita se desestime la apelación interpuesta y se confirme la actuación recurrida.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adoptando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, según Sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, ha señalado que, “al cumplirse la notificación en la sede indicada por la parte actora en uno cualquiera de los miembros de grupos económicos identificados en el libelo, éstos inmediatamente adquieren el conocimiento de la acción que se está intentando en su contra, por esa condición de accionistas de la demandada, y quienes deben estar plenamente enterados no solamente del giro económico de la empresa sino de cualquier otra obligación que nazca para esta a quienes ellos mismos le han dado vida, y por ende se encuentran todos a derecho y debidamente notificados, por lo que es evidente que no existe ningún vicio que afecte al derecho de defensa de los co-demandados, en este caso como personas naturales. Asimismo, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico y por funcionar este criterio en materia de orden publico e interés social donde es necesario proteger al débil jurídico, en aras de una justicia eficaz contraria a la multiplicidad de juicios, dando cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales”.
La misma Sala ha indicado que, no contempla la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sentencia N° 811 del 08 de julio de 2005 estableció que: “En los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del Principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, éste debe garantizar que, el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”. (Vid. TSJ/SCS, sentencia número 0457 de fecha 15/04/2009)
Ahora bien, en el caso sub-exámine, de acuerdo al contenido del escrito libelar, claramente se puede apreciar que, la demanda en cuestión es interpuesta contra la sociedad mercantil “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., representada por los ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA Y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, en su condición de ACCIONISTAS Y PROPIETARIOS de dicha empresa, a quienes adicionalmente demanda en forma personal, asimismo se acciona contra los ciudadanos ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL Y JEAMPIERE JOSUE FERNANDEZ MORENO quienes, según su decir, adquirieron en fecha 30 de junio de 2011 un bien inmueble, constituido por unos galpones de la empresa ubicados en la Avenida Sorte, Parcela I, Zona Industrial Chivacoa, donde se ubica la oficina donde presuntamente prestó servicio el trabajador, y; a quienes le atribuyen de manera solidaria el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que a su decir le corresponden.
En tal sentido, consta en autos que, admitida la acción, el Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la empresa demandada, así como la notificación de los co-demandados solidarios GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA, y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, a ser practicada en CARRETERA URACHICHE, MANZANITA, KM. 18, MUNICIPIO JOSE ANTONIO PÀEZ, GALPON AGROPECUARIA KRISMA, ESTADO YARACUY. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL y JEAMPIERE JOSUÉ FERNANDEZ MORENO a practicarse en la AVENIDA SORTE, PARCELA I, ZONA INDUSTRIAL CHIVACOA, ESTADO YARACUY, ANTIGUO GALPON AGROPECUARIA KRISMA, C.A; todo ello a los efectos de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, evidenciándose de los folios 68 al 77 ambos inclusive, la práctica efectiva de las mencionadas notificaciones, mediante Carteles dirigidos a los mencionados.
Consta también a los folios 15 al 49 ambos inclusive, copias fotostáticas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A. y Actas de Asamblea de Accionistas, considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente, sanamente apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se observa además de la condición de accionistas de los ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, quienes ostentan los cargos de PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL de la misma respectivamente.
Íntegramente acogido por este sentenciador el criterio judicial arriba indicado, de acuerdo al auto de admisión de la demanda, fue ésta admitida tanto contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., como contra los también solidariamente co-accionados patronos, ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE GARCIA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, a quienes se notificó debidamente en la sede de la empresa el día dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), entendiéndose también como ya a derecho los prenombrados co-demandados, en el entendido que, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Principio de Informalidad del Proceso, aún no tratándose de un grupo económico, no obstante interpretando el alcance y efecto de la notificación practicada, se entiende que esta se extiende a ambos litis consortes pasivos, más aún cuando se trata de ACCIONISTAS y también PRESIDENTE Y GERENTE GENERAL de la compañía, de quienes se supone, todo el conocimiento del giro económico y legal de la empresa que dirigen, siendo en ese caso estéril y por tanto inútil colegir que era estrictamente necesaria la notificación en el domicilio de cada uno de los co-demandados solidarios, para la esencial validez del resto del proceso. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 389 del 07/03/2002).
Por otra parte, consta en autos, específicamente a los folios 52 y 53 del expediente documento de compra – venta de un inmueble propiedad de la demandada empresa AGROPECUARIA KRISMA, C.A., por parte de los ciudadanos ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL Y JEAMPIERE JOSUE FERNANDEZ MORENO demandados también en forma solidaria, ubicado en la Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy. En tal sentido señala el accionante como domicilio de estos litisconsortes pasivos la Avenida Sorte, Parcela I, Zona Industrial Chivacoa, Estado Yaracuy, Antiguo Galpón Agropecuaria Krisma, C.A. lugar éste donde manifiesta el Alguacil del Tribunal a-quo, haberse traslado para la practica de las notificaciones respectivas, las que a su vez fueron recibidas por el ciudadano JESUS HERNANDEZ en su condición de Supervisor de Seguridad, por lo que de acuerdo a la ya mentada línea jurisprudencial, los ciudadanos ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL Y JEAMPIERE JOSUE FERNANDEZ MORENO, fueron debidamente notificados, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser éste el lugar donde afirma el demandante respecto del desarrollo de la actividad económica de las personas mencionadas y, además donde se ubicaba la oficina donde dice el trabajador haber prestado el servicio. ASI SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente indicados, considera este Superior Despacho, a lugar con la denuncia interpuesta, por cuanto que no se justificarían nuevas órdenes de notificación, habida cuenta que las ya practicadas alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas, de ese modo asegurando el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tanto, se revoca el auto apelado, y se ordena al A-Quo para que de inmediato proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la actuación recurrida y, en consecuencia se ordena fijar oportunidad para celebrar audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZALEZ SANGRONIS contra la empresa AGROPECUARIA KRISMA, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GISELA DUARTE, RAFAEL FONSECA, ELY FERNANDEZ y JEANPIERE FERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la Presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO LOPEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2012-000052
(Primera Pieza)
JGR/lel
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