República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
Asunto: UP11-O-2012-000010.
Querellantes: Minoska Meza, Leonel Guillermo Alejos Rodríguez, Oscar Wladimir Quiroz González y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad números 7.551.265, 17.700.281, 16.481.887 y 10.372.770, respectivamente.
Apoderado: Damaso Arnoldo Suarez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051.
Presunto agraviante: Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara.
Motivo: Amparo constitucional.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de abril de 2012 por los ciudadanos Minoska Meza, Leonel Guillermo Alejos Rodríguez, Oscar Wladimir Quiroz González y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad números 7.551.265, 17.700.281, 16.481.887 y 10.372.770, respectivamente, asistidos por el abogado Damaso Arnoldo Suarez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051, en contra de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara, por la presunta violación de su derecho su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
El 17 de abril de 2012, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 23 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la persona del Alcalde, la ciudadana Yosmary Guevara, así como del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente municipal y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 20 de julio de 2012, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 27 de julio 2012 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual anunciado el acto a las puertas del tribunal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellante y parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como también la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, declarándose TERMINADO el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Minoska Meza, Leonel Guillermo Alejos Rodríguez, Oscar Wladimir Quiroz González y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad números 7.551.265, 17.700.281, 16.481.887 y 10.372.770, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
1 Los peticionarios de tutela constitucional ciudadanos Minoska Meza, Leonel Guillermo Alejos Rodríguez, Oscar Wladimir Quiroz González y Argilia Dorena Chávez Almeron, alegaron:
1.1 Que en fecha 1° de febrero de 2002, 14 de diciembre de 2007, 1° de octubre de 2007 y 5 de marzo de 1996, comenzaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Trinidad del estado Yaracuy, como escribiente, vigilante, chofer y secretaria II, en ese orden, siendo despedidos injustificadamente el día 30-12-2008, 8-1-2009, 8-1-2009 y 26-12-2008, respectivamente, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.
1.2 Que en fecha 11-12-2009, 19-5-2009, 19-5-2009 y 25-3-2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó las providencias administrativas números 240-2009, 105-2009, 104-2009 y 083-2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimientos.
1.3 Que ni en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de las mentadas providencias ni en el acto de ejecución forzosa la Alcaldía del Municipio Trinidad del Estado Yaracuy, dieron cumplimiento a la misma. .
1.4 Que se iniciaron los procedimientos sancionatorios ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy tramitados en los expedientes números 057-2011-06-00126, 057-2011-06-00129, 057-2011-06-00128 y 057-2011-06-00127, en los cuales se le impuso la respectiva multa a la parte patronal según las providencias Nros. 290/2011, 293/2011, 292/2011 y 291/2011 y se emitieron las planillas de liquidación de pago.
1.5 Que el referido ente municipal a pesar de que también fue notificado de la referida providencia sancionatoria, sus representantes se han negado a cumplir con la orden de reenganche.
2 Denunciaron la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
3 Pidieron a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, su inmediato reenganche a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que anunciada la Audiencia Constitucional el día 27 de julio 2012, se dejo expresa constancia que no asistieron ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte recurrente en amparo, al igual que tampoco compareció la parte querellada, ni la representación del Ministerio Público.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), Exp. Nº 00-0010, estableció de manera vinculante el procedimiento en materia de Amparo Constitucional y señaló en relación a la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional lo siguiente:
“(omisis) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…). (Resaltado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, en principio, la incomparecencia del presunto agraviado o de la parte accionante en amparo, da por terminado el procedimiento, no obstante establece expresamente que cuando el juez considere que los hechos denunciados en la solicitud de amparo afectan el orden público, está facultado para inquirir sobre los mismos y tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, no cabe lugar a dudas que, habiendo incomparecido la parte querellante y la parte querellada a la audiencia constitucional fijada para el día 27 de julio de 2012 tal y como consta del acta que cursa a los folios 33 y 34, aunado a que este caso no involucra afectación alguna de orden público y las buenas costumbres, resulta procedente declarar la terminación del presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Minoska Meza, Leonel Guillermo Alejos Rodríguez, Oscar Wladimir Quiroz González y Argilia Dorena Chávez Almeron, asistidos por el abogado Damaso Arnoldo Suarez Rojas, en contra de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de este fallo al Sindico municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Luis Eduardo López
En la misma fecha siendo las 11:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Luis Eduardo Lòpez
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