República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153°
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-0000529
DEMANDANTES: Guiserlys María Lagea Colina, Guillerlys Febremar Lagea Colina, Melvis Carolina Gutiérrez Colina y Guimarlys María Lagea Colina, titulares de las cédulas de identidad números 20.468.808, 18.548.857, 13.795.316 y 19.818.455, respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana LIGIA ISIDORA COLINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.478.403.
APODERADOS: Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Yalitza González Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.
TERCEROS: Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010 por las ciudadanas Guiserlys María Lagea Colina, Guillerlys Febremar Lagea Colina, Melvis Carolina Gutiérrez Colina y Guimarlys María Lagea Colina, titulares de las cédulas de identidad números 20.468.808, 18.548.857, 13.795.316 y 19.818.455, respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana LIGIA ISIDORA COLINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.478.403, asistidas por los abogados Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336, respectivamente, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Yalitza González Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 7.401.159, quien llamó a juicio como tercero al Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 15 de diciembre de 2010. En fecha 22 y 23 de diciembre de 2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la Procuraduría General del estado Yaracuy y a la empresa demandada Aguas de Yaracuy, C.A.
En fecha 18-1-2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los terceros intervinientes. Habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 17-11-2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
1. Alega la parte actora en su libelo de demanda:
1.1. Que en fecha 16-3-1996 su difunta madre Ligia Isidoro Colina ingresó a prestar servicios como asistente administrativo para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente INOS.
1.2. Que el de cujus laboraba de en horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm. Siendo su último sueldo mensual de 1.330,00 Bs.
1.3 Que el 16-11-2009 falleció su señora madre a consecuencia de un shock cardiogénico cardiopatía dilatada fiebre reumática.
1.4 Que en fecha 21-1-2010 la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales que le correspondía a su difunta madre pero que aún le adeudan los siguientes conceptos: cláusula 57 de la convención colectiva correspondiente al bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010, reintegro de aportes al Fondo Nacional de Jubilación período agosto 2007 hasta noviembre de 2009, reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional período agosto 2005 hasta noviembre de 2009, bono alimentario período 2000 hasta diciembre de 2004 y deuda patronal de aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo, todo lo cual asciende a la suma de 38.969,95 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la empresa accionada así como tampoco los terceros intervinientes dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa ni la empresa demandada ni los terceros intervinientes dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley, aplicable a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., demandada de autos, por tratarse de una compañía cuyos accionistas son el Estado Yaracuy y los diferentes municipios del Estado Yaracuy; privilegios que también se aplican al Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe, por ser entes morales de carácter público.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., el Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe, no hayan dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de entes morales de carácter público, gozan del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por las actoras, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
Siendo que la demandada principal Aguas de Yaracuy, C.A., y los terceros interesados Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:
En fecha 2-8-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado actor, la apoderada judicial de la empresa accionada y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica que la parte actora y la empresa accionada hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal en fecha 20 de junio de 2012 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Liquidación de prestaciones sociales, marcadas 3 (folio 9). Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, este tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrito a quien se le opone.
2. Estado de cuenta de la ciudadana Ligia Colina correspondiente a la caja de ahorros y préstamos empleados del sector Aguas de Yaracuy, identificada 4 (folio 72). Este estado de cuenta configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que la ciudadana Ligia Colina, estuvo inscrita en la CAPESAY, así como el monto de sus haberes al 3-2-2011 y los retiros que efectuó. Del mismo modo, se desprende que el aporte patronal se realizó hasta el día 31-3-2009.
3. Constancia de Ley de Política Habitacional, señalada 5 (folios 73 y 74), las cuales son calificadas por este tribunal como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que la ciudadana Ligia Colina, realizó aporte al Fondo Mutual Habitacional a través de la empresa Aguas de Yaracuy y que su último aporte fue hasta el mes de julio del año 2005.
4. Acta de conciliación de fecha 10-3-2009 levantada en el expediente N° UP11-S-2007-00021, marcada 6 (folios 75 al 77), libelo de demandada de la ciudadana Virginia Garrido contra la empresa Aguas de Yaracuy contenido en el expediente N° UP11-L-2009-000103, identificada 7 (folios 78 y 79) y acta de conciliación de fecha 8-12-2009 suscrita en el expediente N° UP11-L-2009-000103, marcado 8 (folios 80 y 81). Dichas instrumentales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante, como quiera que las mismas se refieren a casos y partes distintas a los que intervienen en el presente juicio, se desecha y por tanto queda fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Reportes de pago, señalados 11 al 37 (folios 186 al 199). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora en distintas fechas, así como de las deducciones efectuada por el ente patronal por concepto de Caja de Ahorros, Seguro Social Obligatorio, Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, Ley de Política Habitacional, entre otras.
6. Liquidación de vacaciones 2003-2004 identificado 38 (folio 200). La misma constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De la misma se desprende que la ciudadana Ligia Colina desempeñó el cargo de tesorero adscrita a la Gerencia Administrativa de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., y que ingresó a laborar el día 16-3-1992.
7. Copia de recibo de depósito marcado 39 (folio 201). Dicha documental se desecha del debate probatorio por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.
8. Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 de Hidroven y sus empresas filiales (folios 82 al 108) y la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 de la empresa Aguas de Yaracuy (folios 109 al 185), que este juzgado no la admitió, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
9. Prueba de exhibición referente a: i) liquidación de prestaciones sociales, marcadas 3 (folio 9), ii) reportes de pago, señalados 11 al 37 (folios 186 al 199) y iii) liquidación de vacaciones 2003-2004 identificado 38 (folio 200). El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que tales instrumentos cursan en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
10. Prueba de informe dirigida a la Caja de Ahorro y Préstamo Empleados del Sector Aguas de Yaracuy (Capesay). (f.250-251, 1° pieza). De la misma se desprende que la Caja de Ahorros canceló todo lo correspondiente a la parte del socio (Ligia Colina), por lo que le queda pendiente es la deuda del patrono ya que el patrono mantiene una deuda con todos los empleados desde enero de 2008.
11. Prueba de informe al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos (f.3-21, 2° pieza). De la misma se constata la ausencia de depósitos o pagos al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, por parte de la empresa accionada Aguas de Yaracuy desde el año 2007 para el personal empleado y desde el año 1998 para el personal obrero.
12. Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Como quiera que la parte actora promovente renunció expresamente a dichas pruebas (folio 23 de la 2° pieza), este tribunal no tiene material probatorio que valorar.
13. Prueba testimonial de los ciudadanos Solimar Torrealba, Elizabeth Pinto y Virginia Garrido, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.854.107, 3.910.248 y 8.513.391, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
14. En cuanto al alegato a su favor del contenido del artículo 12 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contenido en numeral 12, este tribunal no se admitió en razón de que la misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.
15. Con ocasión a la invocación del convenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-7-2005 y de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 25-6-2009 dictada en el expediente N° UP11-R-2009-000039, ésta última marcada 40 (folios 202 al 212), este tribunal negó su admisión, por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.
Parte demandada:
1. En cuanto a los alegatos y defensas contenidos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este tribunal no la admitió por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.
2. Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “A” (folio 215 y 216) y copia fotostática de voucher de pago, marcados desde la letra “B” hasta la “E” (folios 217 al 220). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Los mismos son apreciados como evidencia de que las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Ligia Colina, le fueron canceladas sus prestaciones sociales; sin embargo, tales instrumentales no aportan elemento alguno a la resolución del presente juicio.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantean las demandantes ciudadanas Guiserlys María Lagea Colina, Guillerlys Febremar Lagea Colina, Melvis Carolina Gutiérrez Colina y Guimarlys María Lagea Colina, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana LIGIA ISIDORA COLINA, que su difunta madre en fecha 16-3-1996 comenzó a prestar servicios como asistente administrativo para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente INOS y que laboraba en horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm, siendo su último sueldo mensual de 1.330,00 Bs. Que su señora madre falleció el 16-11-2009.
Continúan señalando, que el día 21-1-2010 la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales que le correspondía al de cujus pero que aún le adeudan algunas diferencias.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana LIGIA ISIDORA COLINA, quien en vida comenzó a prestar servicios en fecha 16-3-1996 para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente INOS y que su último sueldo mensual fue de 1.330,00 Bs.
Por otra parte, este tribunal de juicio considera que es necesario precisar varios puntos previos a las consideraciones definitivas:
En fecha 23-3-2011 la apoderada judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., conjuntamente con la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicitaron de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intervención como tercero al Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe.
Así, la empresa accionada mediante diligencia que corre inserta al folio 26 de la primera pieza propuso el llamado de tercero del Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe “por los conceptos que involucran a ellos, en la presente causa”. Dicha tercería fue admitida el día 24-3-2011.
Al respecto, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el artículo 54 que “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.
En este orden de ideas, estima quien juzga que la parte demandada lo que planteó fue el llamado de un tercero en garantía cuya figura es aquella mediante la que, en un proceso pendiente, puede la parte accionada exigir a un sujeto extraño y distinto a ellas, el derecho a sanearlas o garantizarlas en razón de haber estos extraños contraído obligaciones preliminariamente con aquel que hace el llamamiento.
En el subjudice observa esta sentenciadora, que si bien dicha tercería se admitió a sustanciación los garantes no comparecieron al juicio a oponer las defensas que consideraran pertinentes, a pesar de tener los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado; no obstante, este tribunal de las actas procesales constata que las boletas de notificación libradas a dichas instituciones no se practicaron toda vez que la parte demandada, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia de Sustanciación en el folio 39 de la primera pieza, no cumplió con su carga procesal de proveer a dicho tribunal las copias conducentes para elaborar la compulsa de la tercería, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de llamamiento de tercero debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Asimismo, corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la Convención Colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”.
Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula segunda dispone:
“CLÁUSULA NRO. 2. PERSONAL AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA. Todo el personal fijo que labora para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., signataria de la presente Contratación Colectiva”.
En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que todos los trabajadores fijos de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., están sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo años 2007-2009 celebrada por la citada empresa.
Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio cursante en autos se constata que la difunta Ligia Isidoro Colina, se desempeñó como tesorera adscrita a la Gerencia Administrativa y que pertenecía a la Nómina Personal Fijo, tal como se desprende de los folios 186 al 200 de la primera pieza, se concluye que ex trabajadora se encontraba amparada por dicha convención y la misma le resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Las accionantes demandan el pago del bono especial único por la celebración de la contratación colectiva por la cantidad de 500,00 Bs. con fundamente en la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”.
Al respecto, la citada cláusula N° 57, establece: “Con motivo de la firma de la presente Contratación Colectiva de Trabajo, la Empresa se compromete a cancelar a sus trabajadores fijo un bono único sin carácter salarial, de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00). Pagaderos de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) para el 31 de agosto del 2007, y la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) dentro de los primeros seis meses del 2008”.
En tal sentido, visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo y por cuanto la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio reconoció que su patrocinada adeuda dicha cantidad por concepto de bono especial único por la celebración de la contratación colectiva se declara su procedencia de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”.
En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación de la empresa accionada señaló en la audiencia de juicio que su patrocinada comenzó a cancelar dicho beneficio desde diciembre de 2004 cuando entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación, sin embargo ya esa obligación había nacido conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aunado a que la empresa demandada no lo desvirtuó con algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.
En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
Asimismo, la parte actora solicita el reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente al período comprendido desde el mes de agosto 2005 hasta el mes de noviembre de 2009.
Al respecto es importante destacar que dicho fondo se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Asimismo, dicho texto normativo señala en su artículo 31 que “la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”. Es importante destacar que artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, señala que el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo.
Del mismo modo, el mencionado Decreto Ley en su artículo 32, señala la disponibilidad que tiene cada trabajador sobre dichos aportes ahorrados en los siguientes términos:
“Artículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos: 1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 3. Por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
Por último, con relación a la cantidad reclamada por las actoras por concepto de reintegro de aportes a la Ley de Política Habitacional, hoy Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente al período comprendido desde el mes de agosto 2005 hasta el mes de noviembre de 2009, observa este tribunal que si bien la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral de juicio reconoció que la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., hizo el descuento pertinente pero que la empresa no lo enteró al ente correspondiente, lo cual evidencia que el empleador no cumplió con la obligación que le impone dicha ley, como es el de efectuar el correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de los trabajadores, en dicho fondo dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; no obstante, considera quien juzga que la reclamación pecuniaria que realizan las demandantes por la cantidad de 454,63 Bs., no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión o incumplimiento, porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente y no entregadas al trabajador beneficiario, razón por la cual se declara improcedente su reclamo.
A pesar de lo anterior y visto tal incumplimiento, este tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social, exhorta a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., a que como empleadora de cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, efectué a la mayor brevedad posible los correspondientes aportes de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (tanto los deducidos a la trabajadora como el aporte patronal) que mantiene atrasados y los deposite en la cuenta individual de la ex-trabajadora Ligia Isidoro Colina, a fin de que sus herederas puedan disponer de esos recursos y efectuar las gestiones pertinentes a tal fin, ante la entidad bancaria correspondiente.
En cuanto a la deuda patronal de aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo2007-2010 “Aguas de Yaracuy”, desde el 31-3-2009 hasta el 16-11-2009, por la suma de 38.969,95 Bs. este tribunal observa:
Al respecto, la citada cláusula N° 12, establece: “AHORROS. Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese como personal fijo al plan de ahorro establecido por ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando este ahorre una cantidad mayor”.
Ahora bien, según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, las cajas de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados.
Del mismo modo, los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva, los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados y que asimismo, la condición de asociado de la caja de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.
Igualmente, la citada ley en el artículo 69 establece:
“Reintegro
Artículo 69. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la condición de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador”.
Respecto, al reclamo pecuniario de la deuda patronal por aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo2007-2010 “Aguas de Yaracuy”, desde el 31-3-2009 hasta el 16-11-2009, considera este tribunal que éste no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión o incumplimiento, porque los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los haberes de asociado, serán cancelados por la Caja de Ahorros al realizar el pago el empleador, razón por la cual se declara improcedente su reclamo, a pesar de que la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio reconoció que su poderdante no ha hecho el aporte del 10% del año 2009 a la Caja de Ahorros y de lo manifestado por la Junta Directiva de la CAPESAY de la deuda que mantiene dicha empresa con ellos desde de enero 2008 hasta julio 2012 (folio 250 de la primera pieza); sin embargo, visto el incumplimiento del ente patronal de efectuar los aportes por caja de ahorros desde el año 2009, este tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social, insta a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., a que como empleadora de cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, efectué a mayor brevedad posible a la Caja de Ahorros y Prestamos Empleados del Sector Aguas de Yaracuy el aporte de Caja de Ahorros (tanto los deducidos a la trabajadora como el aporte patronal) que mantiene atrasado y los deposite en la cuenta individual de la ex-trabajadora Ligia Isidoro Colina, a fin de que sus herederas puedan disponer de esos recursos y efectuar las gestiones pertinentes a tal fin, ante la CAPESAY.
Por último, con ocasión al reintegro de los aportes del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones período agosto 2007 hasta noviembre de 2009, por la suma de 855,30 Bs., quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho no pertenece a las hoy demandantes sino a la Tesorería de Seguridad Social, quien a partir del 1° de junio de 2012 entró en funcionamiento, en virtud de haber cesado el referido Fondo y su transferencia a la mencionada Tesorería, según lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo.
A pesar de lo anterior y visto tal incumplimiento según se desprende de la prueba de informes que obra a los folios 3 al 21 de la segunda pieza emitida por la Tesorería de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social concatenado con lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral de juicio donde reconoció que la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., hizo el descuento pertinente pero que la empresa no lo enteró al ente correspondiente, este tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social, exhorta a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., a que como empleadora de cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, efectué a la mayor brevedad posible los correspondientes aportes del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones (tanto los deducidos a la trabajadora como el aporte patronal), que mantiene atrasados desde el año 2007 y los deposite en la cuenta individual de la ex-trabajadora Ligia Isidoro Colina, a fin de que sus herederas puedan disponer de esos recursos y efectuar las gestiones pertinentes a tal fin, ante la Tesorería de Seguridad Social órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por incoada por las ciudadanas Guiserlys María Lagea Colina, Guillerlys Febremar Lagea Colina, Melvis Carolina Gutiérrez Colina y Guimarlys María Lagea Colina, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana LIGIA ISIDORA COLINA, asistidas por los abogados Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Yalitza González Figueredo, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el llamado a juicio como tercero al Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seccional San Felipe, propuesto por la empresa Aguas de Yaracuy, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Guiserlys María Lagea Colina, Guillerlys Febremar Lagea Colina, Melvis Carolina Gutiérrez Colina y Guimarlys María Lagea Colina, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana LIGIA ISIDORA COLINA, asistidas por los abogados Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Yalitza González Figueredo, identificados ut supra.
TERCERO: Se condena a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., cancelar a las actoras la cantidad de 500,00 Bs., por concepto de bono especial único por la celebración de la contratación colectiva. Igualmente, la parte demandada deberá pagar a las accionantes el concepto cesta ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo Lòpez
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 11:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo Lòpez
El Secretario;
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