República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000455
PARTE DEMANDANTE: DAMIAN CASTILLO LOYO
APODERADO JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ELABORACIÓN DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A. (ENCO); CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (COMPRECA), INVERSIONES FUMMALCA Y GIUSEPPE CATABRIGA MOLINARI.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN LUÍS DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano DAMIAN CASTILLO LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 3.458.519, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 02 de Noviembre de 2010, en contra de EMPRESA MERCANTIL ELABORACIÓN DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., (ENCO); CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (COMPRECA), INVERSIONES FUMMALCA y personalmente al ciudadano GIUSEPPE CATABRIGA MOLINARI para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 06 de Febrero de 1985 comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero ayudante de planta, para la empresa CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (CONPRECA) representada por el ciudadano Giuseppe Cattabriga, posteriormente crearon una serie de empresas siendo incluido en las diferentes nóminas de pago pasando de una a otra sucesivamente, empresas pertenecientes al ciudadano Giuseppe Cattabriga, siendo un grupo de empresas, devengando como ultimo salario la cantidad de 1.110,00 mensuales, teniendo un horario de trabajo de 07:00 am a 05:00 pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 07:00 am a 04:00 pm y una hora para almorzar, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 30 de Noviembre de 2009. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo ello por un monto de 53.136, 16 Bs.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 23 de Noviembre de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Betzaida Zerpa, y la parte demandada representada por su apoderado judicial Abogado Juan Luís Díaz, sin poder lograrse la conciliación, por lo que se ordeno la incorporación de las pruebas y su remisión a juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no la hizo.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En vista de que no hubo contestación de la demanda y por lo tanto no hubo confrontación al libelo de la demandada de conformidad con el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay distribución de la carga de la prueba, por lo que se procederá a verificar el derecho en base a lo alegado y probado en autos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Prueba documental:
• Recibos de pago marcado RP: Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1362 del Código Civil los cuales no fue fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio evidenciándose los salarios percibidos por el actor y por los beneficios laborales pagados.(f.48-56)
• Acta de Reclamo marcada ARA: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que la parte demandada alegó que el tiempo de servicio no es el alegado, así como que no le adeuda al actor los conceptos reclamados en virtud de que ya le fueron cancelados en su oportunidad. (f.57-58)
• Solicitud marcada SD: Documento público administrativo el cual no fue impugnado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es una planilla llenada con información aportada por el propio actor por lo tanto no oponible a la parte demandada. (f.59)
Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de pagos desde el 06-02-2002 hasta el 30-12-2005 de las empresas EMCO, CONPRECA, INVERSIONES FUMMALCA, Libros de entrada y salida del personal de las empresas EMCO y CONPRECA , Recibos de pago de Antigüedad, Recibos de pagos de Intereses, Recibos de pago de preaviso, Recibos de pago de antigüedad del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Recibos de Pago de Vacaciones, Recibos de Pago de Bono Vacacional, Recibos de Pago de Aguinaldos, Recibos de pago de días feriados laborados, Registro de Horas Extraordinarias en la oportunidad para evacuarlas la parte demandada no las exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica, es por ello que este juzgador vista la no exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica la consecuencia jurídica por lo tanto se tiene como cierto los hechos aportados por el actor.
Prueba de informes:
• Instituto venezolano de los Seguros Sociales: Documento público administrativo el cual se evidencia que el actor fue inscrito en el seguro social por la empresa Emco C.A. y que la misma lo declaró cesante el 10 de Diciembre de 2003, se le otorga valor probatorio. (f.98-99)
• Inspectoría del Trabajo: Documento Público Administrativo en el cual se evidencia que no existe un procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano Damián Castillo y que hay un expediente administrativo el cual agota la vía administrativa remitiendo al actor a los tribunales competentes, se le otorga valor probatorio.(f.106)
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Recibos de pago de prestaciones sociales marcadas A a la R de fechas 12-12-2000, 18-11-2000, 30-11-2001, 28-11-2002, 11-12-2003, 10-12-2003, 30-11-2004, 30-11-2005, 30-11-2006, 28-11-2007, 30-11-2008 y 30-11-2009: Documentos privados de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1362 del Código Civil, en cuanto a las documentales rielantes a los folios 67, 72, 73, 77, 79 no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago de utilidades y adelanto de prestaciones sociales, en cuanto a las documentales rielantes a los folios 62-66, 68-71, 74-76, 80-81, fueron impugnados y desconocidos por incongruencia en datos, y cálculos así como que no son recibos del actor, sin embargo a los recibos en los cuales se evidencia que no son del actor este juzgador no le otorga valor probatorio en cuanto a los demás recibos se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de los conceptos laborales haciendo la salvedad de la corrección de los montos.(f.62-81)
El día Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Juan Luís Díaz, actuando en representación la parte demandada, no se le otorgó el derecho de palabra por cuanto no dio contestación a la demanda.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar el demandante alega haber laborado para las empresas EMCO C.A., CONPRECA, INVERSIONES FUMMALCA de manera consecutiva las cuales es propietario el ciudadano Giuseppe Cattabriga, también demandado personalmente.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se produce en este caso, una admisión de carácter relativa de los hechos, desvirtuable mediante prueba en contrario, es por ello que este juzgador pasa analizar los hechos concatenados con las pruebas aportadas al proceso y en función del valor probatorio que de ellas se desprendan:
Dentro de los medios probatorios se encuentran recibos de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales así como de otros beneficios laborales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, ha quedado establecido, que el actor prestó sus servicios para el ramo de la construcción por lo que es evidente que no le fueron cancelados los conceptos laborales en base al salario y cantidad de días que le corresponden por la ley.
Asimismo, se constata que fue promovida la prueba de exhibición de una serie de documentales con el fin de que el patrono las exhibiera y así demostrar la relación de trabajo del actor con cada una de las empresas demandadas y el ciudadano Giuseppe Cattabriga, los salarios devengados, los conceptos cancelados, así como el tiempo de servicio, por lo que al no ser traídos para su exhibición, aunado al hecho que no hay otro medio probatorio que demuestre lo contrario, este juzgador aplica la consecuencia jurídica y tiene como cierto que el actor presto sus servicios para las demandadas, que le fueron cancelados conceptos legales con salarios por debajo a los legales, y que el actor prestó sus servicios desde el 06 de Febrero de 1985 hasta el 30 de Noviembre de 2009.
Así mismo,l actor en su escrito libelar alega que fue despedido injustificadamente sin embargo también se desprende que fue solicitado mediante la prueba de exhibición los recibos de pago por preaviso e indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser aplicada la consecuencia jurídica aunado a la admisión de los hechos relativa se considera que hubo una aceptación del despido injustificado por parte del demandado.
Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hechos como de derecho, este tribunal estima procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales reclamadas por el actor, deduciendo los montos ya cancelados por la parte demandada, a tal efecto considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
En relación al salario base para el cálculo de los conceptos declarados procedentes se utilizara el contemplado en el tabulador de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción 1985 al 2009.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a las vacaciones, Bono vacacional y utilidades reclamadas, no quedaron demostradas que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con las cláusulas contenida en las Convenciones Colectivas, de cada año.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.
En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda reclama el pago de dicho concepto excediendo el limite legal, siendo su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente
“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”
De tal manera que, al haber solicitado el actor la exhibición del libro de horas extras, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:
La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario establecido en las convenciones colectivas y el establecido por el ejecutivo nacional se considera procedente.
Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:
a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DAMIAN CASTILLO LOYO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.458.519 CONTRA las EMPRESAS MERCANTILES ELABORACION DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION C.A. (ENCO), CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (COMPRECA), INVERSIONES FUMMALCA Y personalmente al ciudadano: GIUSEPPE CATABRIGA MOLINARI;
SEGUNDO: En consecuencia se condena a las partes demandadas EMPRESAS MERCANTILES ELABORACION DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION C.A. (ENCO), CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (COMPRECA), INVERSIONES FUMMALCA y personalmente al ciudadano: GIUSEPPE CATABRIGA MOLINARI a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las12:11 Am del medio día.
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo López
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