República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2010-000008

PARTE DEMANDANTE: CERAMICAS CARIBE C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR PEÑUELA

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1413/ 2010 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente suspensión de los efectos, interpuesto por el Abg. Omar Peñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Cerámicas caribe C.A., contra la Providencia Administrativa Número 1413/2010 de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leisman Eugenio Gimenez Oviedo, titular de la cedula de identidad número 15.108.887, fundamentándolo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la empresa Cerámicas Caribe C.A., contra la Providencia Administrativa Número 1413/2010 de fecha 17 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leisman Eugenio Gimenez Oviedo, titular de la cedula de identidad número 15.108.887, Al respecto, observa este sentenciador que:
La parte recurrente en su escrito libelar esgrime:
En fecha 11 de Mayo de 2010 comenzó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Leisman Eugenio Gimenez Oviedo, siendo notificada la parte hoy demandante en fecha 08 de Julio de 2010, siendo dictada en fecha 17 de Noviembre de 2010 providencia administrativa por la Inspectoria del Trabajo el cual fue declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellada.
Es por ello que, la parte recurrente alega que la providencia administrativa adolece de los vicios de incompetencia, falso supuesto, derecho a la defensa y al debido proceso ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no tenía jurisdicción para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como que no fue valorada las pruebas por lo que incurrió entonces en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República .

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 06 de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00 m se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual comparecieron las Abgs. HILDA MORENO y MARY SALOME SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nsº. 133.473 y 67.565, en representación de la parte recurrente en nulidad; el ciudadano LAUREANO JOSÉ MORA NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad número 11.652.826, en su condición de tercero interviniente interesado directamente, asistido en este acto por los profesionales del derecho: GILBERTO CORONA y DAVID CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.407. y 65.218. Asimismo, la representación del Ministerio Publico y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, las partes hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica, culminando la audiencia de juicio con la promoción de los medios probatorios por la parte querellante que ratificó las alegadas en el escrito libelar y el tercero intervinientes consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Posteriormente, el día 30 de Abril de 2012 tuvo lugar la audiencia de evacuación de pruebas a la cual concurrieron la Abg. Hilda Moreno y Mary Salcedo, en representación de la parte recurrente en nulidad, el ciudadano Leisman Gimenez, en su condición de tercero interviniente interesado directamente, representado por los profesionales del derecho GILBERTO CORONA y DAVID CRESPO. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:

Parte demandante:
1. Providencia Administrativa 1413 de fecha 17 de Noviembre de 2010: Documento Público Administrativo el cual no fue tachado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio donde se evidencia la declaratoria Con Lugar del reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. (F.39-97 pieza 1)
2. Copia Certificada de la Acusación de la Fiscalía Quinta: Documento Público Administrativo el cual no fue tachado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso. (f.98-243 pieza 1).

Tercero Interviniente:

Prueba Documental:
1. Organigrama del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social marcado A: Documento, no se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.18 pieza 3)
2. Providencia Administrativa N° 921 de Expediente Administrativo marcado B: Documento Público administrativo el cual fue desconocido por la parte querellante por cuanto el mismo no guarda relación con el presente asunto, el apoderado judicial del tercer interviniente insiste en su valor probatorio ya que con ello se demuestra que la parte querellante cumple con las providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.20-23 pieza 3)
3. Copias de autos de fechas 19-10-10, 22-10-10, 27-10-10 17-11-10 marcadas C1, C2, C3 Y C4: Documento Público Administrativo siendo desconocido en virtud de que no guardan relación con lo debatido, el tercero interviniente insiste en su valor probatorio, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia de la Inhibición planteada por el Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy y la posterior remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, por parte de la Coordinadora de la Zona Centro Occidental. (f.31-34 pieza 3)
4. Providencias Administrativas N° 261, 608 y 609 marcado D1, D2 y D3: Documento Público Administrativo el cual fue desconocido por ser impertinente, el tercero interviniente insiste en su valor probatorio, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido.(f.35-48 pieza 3)
5. Nómina de Personal Activo de Cerámicas Caribe C.A. marcado E: Documento Privado de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, el cual fue desconocido por ser impertinente y estar en copias simples, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..(f.49-58 pieza 2)

Prueba de Exhibición: La documental Nómina de Personal Activo de Cerámicas Caribe C.A. no fue exhibida por la parte querellante por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 436 tercer párrafo del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene como cierto la Nómina del Personal Activo de Cerámicas Caribe.

DE LOS INFORMES
A los folios 152-165 de la Tercera pieza cursa escrito de informe consignado por la Abg. Hilda Moreno inscrita en el IPSA N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de Cerámicas Caribe C.A., en el que adujo que:

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito haciendo un recorrido por lo que fue el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto primigeniamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy inhibiéndose posteriormente el Inspector Jefe, y siendo asignado por la Coordinado de la Región Centro Occidental a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el cual declaro Con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos mediante providencia administrativa N° 1413 de fecha 17 de Noviembre de 2010.

Asimismo, alude a los vicios que afectan a la providencia administrativa cuya nulidad solicitan, alegando que la misma adolece de los vicios de Incompetencia del Funcionario Administrativo, de Falso Supuesto de Hecho y la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso e insiste en la cuestión prejudicial.

A los folios 133 al 150 de la Tercera pieza cursa escrito de informes consignado por los Abgs. Gilberto Corona y David Crespo inscritos en el IPSA N° 65.407 y 65.218, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Laureano Mora tercero Interviniente, en el que adujeron:

Se constata que es analizado pormenorizadamente las audiencias de juicio y de pruebas aportadas en el presente asunto ante esta jurisdicción Laboral en sede contencioso administrativo, así como unas consideraciones generales en la cual infiere que la solicitud de nulidad del acto administrativo fue realizado con temeridad y carente de fundamento jurídico para así lograr lo que no pudo en sede administrativa por lo que solicita sea declarada Sin lugar la solicitud.

En fecha 24 de Mayo de 2012 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral Oficio emanado del Fiscal Auxiliar 81 Abg. Jesús Alberto Montaner Riera el cual esgrimió:

El representante de la vindicta pública realiza un análisis de la nulidad planteada así como de los hechos acontecidos en las audiencias de juicio y pruebas, estableciendo que en relación a la incompetencia alegada se comunicó vía telefónica por ante la coordinación de la Inspectora del trabajo de la región centro occidental en la cual le informaron que efectivamente esa entidad esta representada por tres Estados como son Lara, Trujillo y Yaracuy por lo que considera que no hay incompetencia.

En lo atinente al punto previo relacionado con la prejudicialidad entre la causa penal y la presente causa, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional considera que existe una cuestión prejudicial por lo que debe ser declarado Con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo.

Sin embargo, discrepa este sentenciador de la opinión fiscal por considerar que la materia relacionada con la competencia que tienen los funcionarios públicos, además de ser una institución de orden público, pertenece a la reserva legal y está íntimamente ligada al principio de legalidad, pues los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que la ley le permite.

Tal como se desprende de lo dispuesto en el Art.137 de nuestra Constitución el cual establece: “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” Norma que establece claramente, que no es a través de actos administrativos sino de la constitución misma y de la ley de donde emanan las competencias de los funcionarios que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones, en virtud de lo cual debe concluir este sentenciador que a la Luz de la Constitución de la Ley Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

MOTIVCIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, por el Abg. Omar Peñuela, apoderado judicial de Cerámicas Caribe C.A., contra la Providencia Administrativa número 1413/2010 de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leisman Gimenez.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO
LA PREJUDICIALIDAD
La parte querellante en el escrito de contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad opone la cuestión prejudicial. De igual manera el Fiscal del ministerio Público considera la procedencia de la misma. Por la presunta comisión de un delito, por parte del ciudadano Leisman Gimenez, por lo que interpusieron ante la Fiscalía del Estado Yaracuy denuncia penal en contra de éste.
En este sentido, La cuestión prejudicial es definida por el diccionario jurídico Consultor Magno como una: “Circunstancia que hace depender la existencia del delito y suspende el ejercicio de la acción penal aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme. Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.”

Ahora bien, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que cumpla con unos requisitos para poder decidir, así como lo ha establecido la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 13 de fecha 14 de Mayo de 2003, el cual establece:

Ahora bien, la existencia de una << cuestión prejudicial>> que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En efecto, observa este tribunal que tanto la parte accionante como la representación fiscal estiman procedente y, al mismo tiempo, la parte accionante alega la existencia de una cuestión prejudicial, la cual para que sea procedente no solo basta con el hecho de que se haya interpuesto una denuncia por ante el cuerpo técnico de investigaciones científicas, Penales Y Criminalisticas o por denuncia que curse por ante el Ministerio Público, sino que es menester que de manera efectiva se haya incoado un juicio penal y que las resultas dicho juicio estén tan íntimamente ligadas al presente juicio de nulidad, que sin su resolución no sería posible su continuación, lo cual en el caso que nos ocupa, no ocurre, pues, el presente juicio persigue la nulidad de una providencia administrativa, mientras que un juicio penal busca la comprobación de un hecho punible imputado a una persona para el establecimiento de una pena o en su defecto, de un acuerdo reparatorio, en el caso que sea procedente.

Por otro lado, ni siquiera la detención preventiva del trabajador de cuyo reenganche se trata, puede estimarse como la existencia de una cuestión prejudicial, ya que a lo sumo, solo constituye una causa de suspensión de la relación de trabajo. Si bien las resultas de un juicio penal pudieran constituir prueba de la actuación improba e inmoral de un trabajador, que pudiera servir para calificar su despido, ello no es suficiente para establecer que exista una cuestión prejudicial de lo penal en lo Contencioso administrativo o viceversa, por cuanto una causa no depende de la otra para su resolución. En tal virtud, y atención a las anteriores consideraciones, debe forzosamente declararse improcedente el alegato de prejudicialidad. Y así se decide.

1.- Vicio de incompetencia.
En lo que respecta al vicio de incompetencia alegado, sostiene el accionante que la providencia administrativa adolece del vicio de incompetencia, pues en su opinión el inspector de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca no debió pronunciarse, ya que las partes del procedimiento administrativo son originarias del Estado Yaracuy y que las leyes en materia administrativas establecen los pasos a seguir en caso de inhibición del inspector que conoce el expediente.

En efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece en su artículo 38 lo siguiente:
“El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc. En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.”(Subrayado y Negrillas son Nuestros)

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:
“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Subrayado Nuestro)


En este sentido, clara la sentencia de la sala al señalar que, lo que no este expresamente autorizado por la ley no debe ser conocido por el funcionario, por lo que al establecer la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el proceso a seguir en caso de inhibiciones, como se dio en el presente caso, lo más correcto jurídica y procesalmente hablando, habría sido que el superior, es decir la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo de la Región Centro Occidental nombrará un inspector ad hoc y si esto no fuere posible devolver el expediente, a fin de que el inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, continuara conociendo del asunto, y no remitir la causa fuera de la esfera territorial del Estado Yaracuy, pues, aun cuando tal actuación sea una práctica del órgano administrativo, dicho proceder, en modo alguno, puede derogar o inaplicar la norma anteriormente transcrita, que por tener el carácter de Ley orgánica y especial en materia administrativa, la aplicación de sus disposiciones deben prevalecer frente a cualquier práctica e incluso, frente a cualquier otra normativa de carácter legal o reglamentario, que no tengan tal carácter.

De tal forma, que no comparte este sentenciador el alegato de la representación del tercero Interviniente en razón de que de acuerdo al organigrama concebido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo Y La Seguridad Social tenia competencia el aludido órgano administrativo, es competente para dictar la Providencia administrativa en cuestión. Así mismo, tampoco comparte este sentenciador el alegato esgrimido en cuanto a que la parte querellante ha aceptado con anterioridad providencias emanadas de la inspectoría en cuestión, con lo cual debe aceptar todas las demás. A este respecto, considera quien juzga, que es un derecho constitucional recurrir de las decisiones judiciales y administrativas y si una persona natural o jurídica dejase de recurrir una decisión administrativa o judicial, no por ello queda inhabilitado para el ejercicio de este derecho cuando lo estime conveniente o necesario.

Es por todo lo anteriormente expuesto que, este juzgador considera que la providencia administrativa N° 1413/2010 de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara adolece del vicio de incompetencia por lo que se declara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Por otro lado, discrepa este sentenciador de la opinión fiscal, por considerar que la materia relacionada con la competencia que tienen los funcionarios públicos, además de ser una institución de orden público, pertenece a la reserva legal y está íntimamente ligada al principio de legalidad, pues los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que la ley le permite. Tal como se desprende de lo dispuesto en el Art.137 de nuestra Constitución el cual establece: “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” Norma que establece claramente, que no es a través de actos administrativos sino de la constitución misma y de la ley, de donde emanan las competencias de los funcionarios que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones, en virtud de lo cual debe concluir este sentenciador que a la Luz de la Constitución y de la Ley LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA no es competente para dictar la providencia administrativa, cuya nulidad se solicita. Y así se declara.

Ahora bien, en razón de que fue declarado procedente el vicio de incompetencia denunciado, este sentenciador no pasa a conocer los otros vicios delatados.

Por tales motivos, y en virtud de las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, interpuesto por el Abg. Omar Peñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de Cerámicas Caribe C.A., contra la Providencia Administrativa número 1413/2010 de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leisman Gimenez titular de la cedula de identidad número 15.108.887.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, Quien juzga considera inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios delatados.
CUARTO: Así mismo, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo anulado, una vez quede firme la presente decisión, participando a la autoridad administrativa lo conducente.

Archívese el expediente judicial una vez que quede firme la presente decisión, y devuélvase el expediente administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luis Eduardo Lopez

En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 de la Mañana.

El Secretario;
Abg. Luis Eduardo Lopez