República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000064
DEMANDANTES: RUBIELA QUINTERO DE HERMOSO
APODERADO: ABG. HÉCTOR ESCALONA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY)
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
APODERADOS: ABG. ELSI PÉREZ CARVAJAL, DESIREE MOLLEJAS, CARLOS
CAMACARO, JESÚS GALÍNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana Rubiela Quintero de Hermoso Titular de la cedula de identidad N° 12.936.197, contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy.
El día 24 de febrero de 2010 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del Procurador General del estado Yaracuy en fecha 11-3-2010 y en fecha 12 -03-2010 las del Instituto demandado y del ciudadano Gobernador del estado Yaracuy.
En fecha 6 de Junio de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes no lograron conciliar. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la demandante en su libelo de demanda que prestó sus servicios como asistente administrativo II para el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity) dependiente del Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Yaracuy, quien es solidariamente responsable.
Asimismo, alega que laboro desde el 8-4-1996, hasta el día 28-12-2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, devengo como último salario 30 Bs.
Que la parte patronal no le ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus beneficios laborales que estima la cantidad de 95.924, 74 Bs. lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, diferencia salarial, cesta ticket, Fondo de pensión y Jubilación e Intereses.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda así como todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que su patrocinada no adeuda cantidad alguna a la actora, pues –dice que- el instituto suprimido por ley y que representa cumplió con todos los compromisos laborales adquiridos con ellos, conforme lo estipula la ley.
Por su parte, la Gobernación accionada solidariamente no dio contestación a la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que le corresponde al demandado probar el pago de lo solicitado así como los actores de lo injustificado del despido.
Asimismo, se advierte, que la Gobernación del Estado Yaracuy, no dio contestación a la demanda, por tal motivo la misma se entiende contradicha de en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, respecto a dicho ente Estadal se efectuará el análisis correspondiente para establecer si procede o no la solidaridad entre las codemandadas.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Testimonial de los ciudadanos Envida Josefina Oropeza de Méndez, Ricardo Cordido González, Silvia Lucrecia Schwarz Santoni, José Antonio Bruno Perdomo, Rosilio Mújica, Pedro Mauricio González Monges, Wiston Antonio Reverón Peraza, Carlos Virgilio Aponte Alvarado, José Gertrudis Parada Soteldo, Ely Antonio Monje González, Berquin Ysrael Leal Navas, Alejandro Antonio Sandoval, Gregoria Mercedes Osorio, Wiston Emilio Meza Osorio, Miguel Meza, Pancide Camacho, Juan José Bethencourt, María del Pilar López, Laura Tigrera y Joselis Sánchez, no comparecieron a la audiencia por lo que se tiene como contradicha.
Prueba documental:
Recibos de pago: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo el salario devengado por la actora. (folios 59, 61, 63, 66, 68, 70, 72, 74, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 86, 88, 90 y 92, primera pieza)
Constancia de trabajo: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga como valor probatorio evidenciándose la existencia de la relación de trabajo asi como el cargo ejercido. (folios 60, 62, 64 y 65, 67, 69, 71, 73, 76, 78, 80, 82, 84, 87, 89, 91 y 93, pieza N° 1)
Constancias expedidas por Consejos Comunales del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy: (f. 94 al 97 1° pieza). No se aprecian por cuanto son documentos que emanan de terceros no ratificados en juicio.
Copia certificada de expediente N° 057-2007-02-014 expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 98 al 103 pieza 1).
Prueba de exhibición: Las documentales Recibos de pagos de cada uno de los demandantes “desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento del despido injustificado no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
copias de préstamos y anticipos, bono vacacional y bonificación de fin de año: Documento público administrativo el cual es impugnado pro emanar del instituto y no estar firmados por la actora, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no son oponibles a la actora por no estar suscritas por ella. (f. 115 al 288 de la primera pieza).
Prueba de informe:
Banco Provincial, S.A. Banco Universal: La documental fue impugnada por cuanto se evidencia que los estados de cuenta reflejan un periodo diferente al laborado por la actora, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que se desprende que fueron remitidas estados de cuenta de los años 2010-2011 los cuales no fueron laborados por la actora. (F-69 al 136 y 188-194) de la pieza Nº 2).
El día Miércoles Primero (01) de Agosto de 2012, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Héctor Escalona, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Igualmente, compareció el Abogado Carlos Camacaro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a quien, con carácter informativo el tribunal le concedió el derecho de palabra, en virtud de que no hubo contestación de la demanda.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que el presente asunto se encuentra controvertido el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar mas sin embargo se tiene admitido la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado, los años de servicios prestado así como el cargo desempeñado, por lo que corresponde a este juzgador determinar del material probatorio y de los alegatos hechos por las partes los conceptos que fueron cancelados o no.
Se constata del material probatorio aportado y que se le otorgo valor probatorio que la actora le cancelaban el salario por debajo del determinado por el ejecutivo nacional, por lo que se calcularan los conceptos en base al salario mínimo de cada año de servicio laborado para la demandada.
Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada las cuales fueron impugnadas por la parte actora y no fueron valoradas por este juzgador, sin embargo en uso de la sana critica y evitar un enriquecimiento sin causa, este juzgador deducirá del calculo de la antigüedad el pago de 11.104,39 Bs. de la cuenta de fideicomiso del Banco Provincial.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.
En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional por lo que se considera procedente.
En relación al Beneficio de Alimentación la parte demandada alegó que para el periodo de 1998 al 2004 no estaban obligados a cancelar dicho beneficio, sin embargo, en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores estableció “(…) los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán (…)”, es por ello que este juzgador lo considera procedente los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 1999 hasta 30-11-2004 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago
En relación al Fondo de Pensiones y Jubilaciones este juzgador lo considera improcedente, por cuanto dicho concepto debe ser enterado al trabajador una vez que le nazca el derecho lo cual no ha sido demostrado en el presente caso y además el mismo debe ser solicitado por vía principal.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana RUBIELA QUINTERO DE HERMOSO en contra del INSTITUTO AUTONÓMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONÓMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.838,78) por los siguientes conceptos:
SALARIO INTEGRAL
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 1997-1998 Bono Vacacional (1) 7 3,33 23,31 0,06
Utilidades (2) 15 3,33 49,95 0,14
Salario Diario 3 3,33
Total (1+2+3) 3,53
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 1998-1999 Bono Vacacional (1) 8 4,00 32,00 0,09
Utilidades (2) 15 4,00 60,00 0,16
Salario Diario 3 4,00
Total (1+2+3) 4,25
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 1999-2000 Bono Vacacional (1) 9 4,80 43,20 0,12
Utilidades (2) 15 4,80 72,00 0,20
Salario Diario 3 4,80
Total (1+2+3) 5,12
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2000-2001 Bono Vacacional (1) 10 5,28 52,80 0,14
Utilidades (2) 15 5,28 79,20 0,22
Salario Diario (3) 5,28
Total (1+2+3) 5,64
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2001-2002 Bono Vacacional (1) 11 6,33 69,63 0,19
Utilidades (2) 15 6,33 94,95 0,26
Salario Diario (3) 6,33
Total (1+2+3) 6,78
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2002-2003 Bono Vacacional (1) 12 8,23 98,76 0,27
Utilidades (2) 15 8,23 123,45 0,34
Salario Diario (3) 8,23
Total (1+2+3) 8,84
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2003-2004 Bono Vacacional (1) 13 10,70 139,10 0,38
Utilidades (2) 15 10,70 160,50 0,44
Salario Diario (3) 10,70
Total (1+2+3) 11,52
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2004-2005 Bono Vacacional (1) 14 13,50 189,00 0,52
Utilidades (2) 15 13,50 202,50 0,55
Salario Diario (3) 13,50
Total (1+2+3) 14,57
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 15 15,52 232,80 0,64
Utilidades (2) 15 15,52 232,80 0,64
Salario Diario (3) 15,52
Total (1+2+3) 16,80
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 16 20,49 327,84 0,90
Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84
Salario Diario (3) 20,49
Total (1+2+3) 22,23
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 17 26,64 452,88 1,24
Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09
Salario Diario (3) 26,64
Total (1+2+3) 28,98
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 18 31,97 575,46 1,58
Utilidades (2) 15 31,97 479,55 1,31
Salario Diario (3) 31,97
Total (1+2+3) 34,86
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009 Fracción Bono Vacacional (1) 13 31,97 404,74 1,11
Utilidades (2) 10 31,97 319,70 0,88
Salario Diario (3) 31,97
Total (1+2+3) 33,95
Antigüedad Vacaciones Utilidades
1997-1998 62 3,53 218,90416 1997-1998 16 31,97 511,52 1997-1998 15 31,97 479,55
1998-1999 64 4,25 272,13151 1998-1999 17 31,97 543,49 1998-1999 15 31,97 479,55
1999-2000 66 5,12 337,63068 1999-2000 18 31,97 575,46 1999-2000 15 31,97 479,55
2000-2001 68 5,64 383,63178 2000-2001 19 31,97 607,43 2000-2001 15 31,97 479,55
2001-2002 70 11,52 806,45753 2001-2002 20 31,97 639,4 2001-2002 15 31,97 479,55
2002-2003 72 14,57 1049,2274 2002-2003 21 31,97 671,37 2002-2003 15 31,97 479,55
2003-2004 74 16,80 1242,8756 2003-2004 22 31,97 703,34 2003-2004 15 31,97 479,55
2004-2005 76 22,23 1689,4987 2004-2005 23 31,97 735,31 2004-2005 15 31,97 479,55
2005-2006 78 16,80 1310,0581 2005-2006 24 31,97 767,28 2005-2006 15 31,97 479,55
2006-2007 80 22,23 1778,4197 2006-2007 25 31,97 799,25 2006-2007 15 31,97 479,55
2007-2008 82 28,98 2375,9961 2007-2008 26 31,97 831,22 2007-2008 15 31,97 479,55
2008-2009 84 34,86 2928,2768 2008-2009 27 31,97 863,19 2008-2009 15 31,97 479,55
2009 fracción 86 33,95 2920,11 2009 fracción 28 31,97 895,16 2009 fracción 15 31,97 479,55
17313,218 9143,4 6234,2
Antigüedad Vacaciones Utilidades TOTAL
1997-1998 218,9041644 511,52 479,55 1209,974164
1998-1999 272,1315068 543,49 479,55 1295,171507
1999-2000 337,6306849 575,46 479,55 1392,640685
2000-2001 383,6317808 607,43 479,55 1470,611781
2001-2002 806,4575342 639,4 479,55 1925,407534
2002-2003 1049,227397 671,37 479,55 2200,147397
2003-2004 1242,875616 703,34 479,55 2425,765616
2004-2005 1689,49874 735,31 479,55 2904,35874
2005-2006 1310,058082 767,28 479,55 2556,888082
2006-2007 1778,419726 799,25 479,55 3057,219726
2007-2008 2375,996055 831,22 479,55 3686,766055
2008-2009 2928,276822 863,19 479,55 4271,016822
2009 fracción 2920,11002 895,16 479,55 4294,82002
17094,31396 9143,42 6234,15 32690,78813
Indemnización por Antigüedad: 150 días x 33,95 Bs.……………5.092,5 Bs.
Indemnización por Preaviso: 90 días x 33,95 Bs.…………….3.055,5 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo la diferencia salarial desde el año 1997 hasta el 2004, lo cual será conforme al salario mínimo contemplado por el ejecutivo nacional por cada año de servicio prestado, asimismo se ordena a la parte demandada facilite al experto contable los recibos de pagos para determinar la diferencia.
SEPTIMO: Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo el bono de alimentación de conformidad con lo contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 1999 hasta 30-11-2004.
OCTAVO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 1:20 minutos de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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