REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Apelaciones Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000205
ASUNTO : UP01-R-2012-000052

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Junio de 2012, e inserta en la causa principal UP01-D-2008-000205

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Agosto de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se acuerda darle entrada.

En fecha 29 de Agosto de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez. Presidirá la misma el Abg. Reinaldo Rojas Requena y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha 29 de Agosto de 2012, se consigna auto de admisión del Presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensora Publica del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual interpone el Recurso de Apelación de Auto, contra decisión de fecha 20 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento definitivo realizada por la Defensa Publica. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que, el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 08 de Agosto de 2012, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio 16, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir al Primer día hábil, luego de haber sido notificadas las partes de la decisión objeto de apelación, siendo que la defensa pública fue notificada en fecha 07 de Agosto de 2012, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre un AUTO cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condición de Defensora Publica del Adolescente (identidad omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2012, e insertos en la causa principal UP01-D-2008-000205 Y Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. ROSSANA CERESA FERNANDEZ
SECRETARIA