TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: A-0346


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA.



PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.652.368, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO CASTELLANO, MIREYA MORENO ALVARENGA, LIONEL MORENO ALVARENGA, WILFREDO MORENO ALVARENGA y MARIA PLACIDA ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad.


Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de Dos mil once (2011), por ACCION POSESORIA POR PERTUBACION A LA POSESION AGRARIA, constante de ocho (08) folios útiles y treinta y seis (36) anexos útiles, presentado por el Abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Publico Agrario, Representante Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ VELIZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO CASTELLANO, MIREYA MORENO ALVARENGA, LIONEL MORENO ALVARENGA, WILFREDO MORENO ALVARENGA y MARIA PLACIDA ALVARENGA.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº A-0346, nomenclatura particular de este Juzgado y admitió el presente expediente citando a los ciudadanos co-demandados en el presente juicio

En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011) hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente; que desde el diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar por separado a la parte demandante de la presente decisión. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día de hoy martes catorce (14) de Agosto del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0346.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN RENDON.







EXP.- N°A- 0346.-
CEML/MR/dp.-