Expediente Nº: UP11-V-2012-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.586, domiciliada en el sector El Pantano, sector Los Manguitos, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.881.
PARTE DEMANDADA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, antes identificada, asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.881, en contra de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederas universales del De Cujus CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO. Alegó la parte actora, que en fecha 7 de diciembre de 1993, inicio una relación concubinaria con el ciudadano CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.310, fallecido ab-intestato en fecha 16 de junio de 2011, por lo que dicha unión cesó con la muerte del referido ciudadano. Dicha relación duro 18 años aproximadamente, de manera pública, notoria, continúa e ininterrumpida y durante la misma, convivimos como esposos, guardándonos respeto mutuo y socorro, procreamos dos (2) hijas y nuestro asiento concubinario fue en el sector El Pantano, sector Los Manguitos, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto solicito declare la existencia de la Unión Concubinaria entre el De Cujus y mi persona, es por lo que acudo ante usted a pedir que se admita la presente demanda y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno la notificación de las partes demandadas y por cuanto las demandadas son una adolescente y una niña, se acuerda designar Defensor Público para que las representes en el presente procedimiento. Se ordeno librar edicto.
Consta al folio 38 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente y niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada de esta causa, a través de su Defensor Judicial, se acordó fijar para el día 29 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, debidamente asistida por la abogada Thaidis Castillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 133.881, mediante la cual consignan la publicación del edicto en el diario Yaracuy al Día.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, en su carácter de actora conferido a la abogada Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado 133.881.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.586 debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881 y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda YAMILET MORGADO, quien por la unidad de la Defensa Pública actúa en representación de las demandadas la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Las partes solicitan se de concluida la presente fase y se proceda a la sustanciación en virtud de que la Defensa Pública no tiene la facultad de llegar a un ningún convenimiento en el presente asunto. En consecuencia, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y los codemandados no contestaron la demanda, ni presentaron su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó para el día 27 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogada Thaidis Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.881, así como de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado REYNALDO GOMEZ, en su carácter de representante judicial de la adolescente y niña de autos, asi como la adolescente FRANMARY MICHELL AGUILAR VELIZ, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y la Defensa Pública de este estado. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de julio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se notificó mediante boleta a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, para que compareciera el día de la referida audiencia, acompañada de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que fuese oída su opinión.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 4 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, de la apoderada judicial abogado Lerida Rosell, Inpreabogado Nº 133.824, del Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, representante judicial de los codemandados de autos, de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos YASNNERYS DEL VALLE QUINTERO AGUILAR, JOSE ALFREDO VILLEGAS HERRERA, MAOLIS OLIVIA RUMBOS ALVAREZ, asimismo, se hizo constar que comparecieron la codemandada a saber, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes fueron oídas por acta separada el mismo día de la audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante la abogada Lerida Rosell, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte demandada al Defensor Público Cuarto quien representa. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por la parte actora y por la parte demandada, quienes solicitaron fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, de informes y testimoniales; y luego se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda y el Defensor Público Cuarto pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LAS PARTES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 88, expedida por el registro Civil de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la adolescente es hija de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ y del causante ciudadano CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 459, expedida por el registro Civil de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ y del causante ciudadano CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus ciudadano CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, signada con el Nº 74, expedida por el Registro Civil de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 16 de junio de 2011.
CUARTO: Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, cursantes a los folios 12 al 30 de este expediente; documento público no impugnado en juicio, el cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la adolescente y niña de autos son las herederas del de cujus.
PRUEBA DE INFORME: Informe solicitado al Registro Civil de del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual riela al folio 78 del expediente; en el cual se evidencia que no existe registrada constancia de concubinato, ya que para esa fecha no se llevaba ningún registro de dichas constancias.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Ciudadana YASNNERYS DEL VALLE QUINTERO AGUILAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.492.554, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte actora afirmo: que conoció al ciudadano Charle Luís Aguilar Machado, que era soltero, que le consta que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Maria de los Santos Veliz, que el tiempo de esa unión de hecho fue de 14 años, que tiene dos niñas, que viven juntos desde el año 1993, conocía a CHARLES AGUILAR de pequeña y soy vecina de ellos y estuve cuando murió el 16 de junio del año pasado. 2.- Ciudadano JOSE ALFREDO VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.404.955, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte actora afirmo: que conoció al ciudadano Charle Luís Aguilar, que vivía con la ciudadana MARIA VELIZ, que era soltero, que vivieron juntos hasta el día de su muerte, que tienen dos niñas, que lo conoció desde pequeño y que la única familia que le conoció es la señora MARIA VELIZ y las niñas, que el tiempo de estuvieron juntos fue 17 años. 3.- Ciudadana MAOLIS OLIVIA RUMBOS ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.193.240, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte actora afirmo: que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CHARLES LIUS AGUILAR MACHADO, que era soltero y vivía en concubinato con ciudadana MARÍA VELIZ, que mantuvo una unión estable desde el año de 1994, que si procrearon tres hijos, una fallecida y dos niñas, que lo conoció y conoce a la MARÍA VELIZ, es su vecina y los conoce desde hace muchos años. Testimoniales que se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, manifestando sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado; llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediendo pleno valor probatorio a sus declaración de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonia, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegó la parte actora, que en fecha 7 de diciembre de 1993, inicio una relación concubinaria con el ciudadano CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.310, fallecido ab-intestato en fecha 16 de junio de 2011, por lo que dicha unión cesó con la muerte del referido ciudadano. Dicha relación duro 18 años aproximadamente, de manera pública, notoria, continúa e ininterrumpida y durante la misma, convivimos como esposos, guardándonos respeto mutuo y socorro, procreamos dos (2) hijas y nuestro asiento concubinario fue en el sector El Pantano, sector Los Manguitos, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto solicito declare la existencia de la Unión Concubinaria entre el De Cujus y mi persona, es por lo que acudo ante usted a pedir que se admita la presente demanda y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promover pruebas, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ y el De cujus CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, aunado a lo declarado por sus hijas como parte demandada quienes reconoce que su madre mantuvo una relación estable de hecho con su difunto padre hasta el día de su muerte. De los diferentes elementos probatorios, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el 7 de diciembre de 1993, hasta la fecha de su muerte el día 16 de junio de 2011, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1993 hasta la muerte del de la causante en fecha 16 de junio de 2011, y de la cual se procrearon dos hijas, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.586, domiciliada en el sector El Pantano, sector Los Manguitos, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.881, en contra La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente, representados por el Defensor Público Cuarto de este estado, en su carácter de herederos universales de la causante ciudadano CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.586, del De cujus CHARLES LUIS AGUILAR MACHADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 14.211.310, desde el mes de diciembre del año 1993 hasta el 16 de junio de 2011, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la decisión firme que altere o modifiquen el estado civil de las persona, de conformidad en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) día del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:01 a.m.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
Expediente Nº: UP11-V-2012-000010
|