Expediente Nº: UP11-V-2012-000115
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LLUGLYS DEL VALLE ESCUDERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.769, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle E entre calles D y H, casa Nº 06-011, municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.248, domiciliado en la calle 33, prolongación de la avenida Cartagena, con avenida 9, casa sin numero, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana LLUGLYS DEL VALLE ESCUDERO GOMEZ, ante identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA, ante identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos, siendo ella la única que cubre los gastos de los hijos, ya que se desempeña como asistente en el Instituto Autónomo de Infraestructura de lo cual solo gana el sueldo mínimo, lo cual no le alcanza para sufragar todas las necesidades básicas de sus hijos. Solicita que el padre de sus hijos aporte la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Es por lo que solicito a este Tribunal se fije la obligación de manutención para cubrir los gastos y necesidades de los mismos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 1 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos en la Zona Educativa del estado Yaracuy, a los fines de que remitan constancia de sueldo actualizada del demandado.
A los folios 19 y 20 del presente asunto, riela la obligación de manutención provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Se recibió en fecha 20 de marzo de 2012, Poder Apud Acta, del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA, conferido al abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.822.
El 21 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual remiten constancia de sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de marzo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 13 de abril de 2012 a las 2:00 p.m.
Al folio 27 del expediente, riela auto en el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 16 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Defensora Pública Primera y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se acordó fijar para el día 12 de junio de 2012, a las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 1 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo hizo uso de ese derecho la Defensa Pública.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, quien representa a los beneficiarios de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 12 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberá comparecer con los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitan su opinión. Se libro boleta de notificación a la ciudadana LLUGLYS DEL VALLE ESCUDERO GOMEZ.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, quien representa a los niños de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana LLUGLYS DEL VALLE ESCUDERO GOMEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo de la no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, representante judicial de los niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que el tribunal garantizo el derechos de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Segunda de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la representante judicial de los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO:
PRIMERO: Copias del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 376 del año 2003, emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido.
SEGUNDO: Copias del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 757 del año 2005, emanada de la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido.
TERCERO: Constancia de sueldo del padre de los niños ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN VISCAYA, cursante a los folios 28 al 29 de este expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.
CUARTO: Constancia de pago de transporte escolar, cursante al folio 43 del presente asunto; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Constancia de estudio de los niños de autos, cursantes a los folios 44 al 45; con la que se evidencia que se encuentran estudiando, emanada de la Unidad Educativa Jesús Maestro, de fecha 21 de mayo de 2012, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Solvencias de colegio de los niños, cursantes a los folios 46 al 48; documento no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El presente asunto se inicio a solicitud de la ciudadana LLUGLYS DEL VALLE ESCUDERO GOMEZ, mediante la cual solicita se fije obligación de manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos, siendo ella la única que cubre los gastos de los hijos, ya que se desempeña como asistente en el Instituto Autónomo de Infraestructura de lo cual solo gana el sueldo mínimo, lo cual no le alcanza para sufragar todas las necesidades básicas de sus hijos. Solicita que el padre de sus hijos aporte la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Es por lo que solicito a este Tribunal se fije la obligación de manutención para cubrir los gastos y necesidades de los mismos.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos niños que están imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que se celebró, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la Defensa Pública y la no comparecencia de la parte demandante, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos niños uno de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con el oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad en la nomina de personal activo, tal como se aprecia en los folios 28 y 29, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), quedó demostrado en autos que el obligado es Docente V / Aula, devengando un salario de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.558,76 Bs.) mensuales, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA, a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LLUGLYS DEL VALLE ESCUDERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.769, domiciliada en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle E entre calles D y H, casa Nº 06-011, municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.248, domiciliado en la calle 33, prolongación de la avenida Cartagena, con avenida 9, casa sin numero, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre obligación de manutención para sus hijos CARLOS EDUARDO Y ANGELES KARINA RONDON ESCUDERO de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, los cuales se ordena descontar de la nomina de lugar de trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VIZCAYA debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos Nº 1750-3499-3006-0981-339. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año, por lo cual se ordena descontar cuando le sea pagado el bono vacacional, de la nómina de lugar de trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN VIZCAYA debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos Nº 1750-3499-3006-0981-339 y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, por lo que se ordena descontar cuando le sea pagada la bonificación de fin de año en la nómina de lugar de trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDÓN VIZCAYA debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos Nº 1750-3499-3006-0981-339. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. Líbrese Oficio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
Expediente Nº: UP11-V-2012-000115
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