REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000399
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SIMÓN GIMENEZ VELIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.943.

DEMANDADA: Ciudadana DIANA CHARISTIN MANRIQUE CUICAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.322.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha 18 de junio de 2012, se admitió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por la fiscalía del ministerio público a petición del ciudadano JOSÉ SIMÓN GIMENEZ VELIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.943 en contra de la ciudadana DIANA CHARISTIN MANRIQUE CUICAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.322 y a favor de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, actualmente de 4 años de edad. En fecha 18 de julio de 2012, se certificó la notificación de la demandada y se fijo la fase de mediación para el día 3 de agosto de 2012, a las 3:00 p.m. Siendo la oportunidad de la mediación la Jueza Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifestaron a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “Las partes manifiestan estar de acuerdo en que la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y que la custodia la ejerza la madre del niño”. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con el niño los fines de semana, cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m., hasta el Domingo a las 5:00 p.m. debiendo el padre buscarlo y retornarlo a la casa de la madre. De igual forma el padre podrá compartir con el niño los días que tenga libre, por lo que el padre podrá buscar al niño a la casa de la madre, para compartir con el niño. Asimismo, compartirá con el niño los días feriados, vacaciones escolares, en partes iguales entre ambos padres y de manera alternada. Asimismo, en las fechas decembrinas el niño compartirá con el padre desde el día 15 de diciembre a las 5:00 p.m., hasta el 26 de diciembre a las 5:00 p.m., y la madre le corresponderá desde el día 26 de diciembre a las 5:00 p.m., hasta el día 6 de Enero a las 5:00 p.m., siendo alternado en los años sucesivos.”
Ahora bien, revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

ASUNTO: Abg. ALEXZANDRA MORA
UP11-V-2012-000399