ASUNTO: UP11-J-2012-001630
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER PARRA Y KARINA TIBISAY GALLARDO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.078.360 y V-13.695.380, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GREGORY ALEXANDER PARRA Y KARINA TIBISAY GALLARDO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.078.360 y V-13.695.380, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 04 de Junio de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 bs.) mensuales los primeros cinco días del mes, y la progenitora entregara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, y recreación entre otros, cada seis meses serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas y recibos o presupuestos. TERCERO: Con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS.). En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.), los primeros 15 días del mes. CUARTO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 01:36 p.m.
El Secretario,
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