ASUNTO: UP11-J-2012-001247
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Segunda se este Estado, a solicitud de la ciudadana MÓNICA PATRICIA SANTAMARÍA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.666, en beneficio de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la Defensora Pública Segunda se este Estado, a solicitud de la ciudadana MÓNICA PATRICIA SANTAMARÍA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.666, en beneficio de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual solicitan la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes signada con el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia la partida correspondiente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta em la copia certificada del libro que fue expedida em fecha 04 de mayo de 2012 y suscrita por la abogada 03, XIOMARA GARCIA, adscrita a la oficina del registro Principal del estado Zulia,
En fecha 05 de Junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. YAMILET MORGADO, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abogada YAMILET MORGADO en su caracter de Defensora Publica segunda de este circunscripcion judicial, quien procedió a indicar el error en que se incurrió en el acta signada con el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia la partida correspondiente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta em la copia certificada del libro que fue expedida em fecha 04 de mayo de 2012 y suscrita por la abogada 03, XIOMARA GARCIA, adscrita a la oficina del registro Principal del estado Zulia, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 06 de Agosto de 2012, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la Defensora Pública Segunda se este Estado, a solicitud de la ciudadana MÓNICA PATRICIA SANTAMARÍA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.666, en beneficio de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento, signada con el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia la partida correspondiente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta em la copia certificada del libro que fue expedida em fecha 04 de mayo de 2012 y suscrita por la abogada 03, XIOMARA GARCIA, adscrita a la oficina del registro Principal del estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación Fiscal, que solicita la Inserción la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento, signada con el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia la partida correspondiente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta em la copia certificada del libro que fue expedida em fecha 04 de mayo de 2012 y suscrita por la abogada 03, XIOMARA GARCIA, adscrita a la oficina del registro Principal del estado Zulia, por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se INSERTE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJA. Ahora bien quien juzga considera que dicho error cometido por el órgano jurisdiccional trae como consecuencia la falta de documento de identidad de la adolescente de autos, por lo acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido el articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 17, 18, 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Inserción de la Partida de Nacimiento signada el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia la partida correspondiente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta em la copia certificada del libro que fue expedida em fecha 04 de mayo de 2012 y suscrita por la abogada 03, XIOMARA GARCIA, adscrita a la oficina del registro Principal del estado Zulia, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes signada con el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamnte, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio 04 del presente, SEGUNDO: Oficio Nº 6590-139-2012 de fecha 04 de Mayo de 2012, mediante el cual se remite la copia certificada de la pagina 269 del libro DUPLICADO DE ACTAS DE NACIMIENTO, que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio 05 y 06 del presente, donde se evidencia que no aparece transcrita ninguna acta de nacimiento y en la misma debió estar el acta Nº 658, apareciendo solo la pagina vacía con la firma autografa de la solicitante y del padre de la adolescente, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la Defensora Pública Segunda se este Estado, a solicitud de la ciudadana MÓNICA PATRICIA SANTAMARÍA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.666, en beneficio de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena insertar la partida de signada con el Nro 658 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia la partida correspondiente a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la copia certificada del libro que fue expedida em fecha 04 de mayo de 2012 y suscrita por la abogada 03, XIOMARA GARCIA, adscrita a la oficina del registro Principal del estado Zulia.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase Oficios a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no se inserto en el duplicado del libro del Registro Civil que reposa en el Registro Principal, del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

El secretario.

Abg. Daniel García.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión,
El secretario.

Abg. Daniel García.