ASUNTO: UP11-J-2012-000819
Solicitantes: Los ciudadanos Naida Elena Flores Coroba, Luís Alberto Leo Chávez, Beatriz Carolina Flores Cordero y José Gregorio García Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.534.716, 7.416.637, 22.315.146 y 19.712.416 respectivamente, a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada Yasnela Martínez Defensor Público Primera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan a las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; esta administradora de justicia, en uso de las atribuciones consagradas en el articulo 526 de la Ley Adjetiva Procesal, en aplicación análoga a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia en cuanto a la Ejecución Forzosa solicitada por la ciudadana Naida Elena Flores Coroba, mediante escrito dirigida a este tribunal y siendo como es que los acuerdos relativos a las instituciones familiares homologados por la autoridades judiciales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, como lo dispone el artículo 518 in fine de la Ley Especial, y para su ejecución el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez conque, la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo y siendo como es el caso que mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del presente año la ciudadana Beatriz Carolina Flores Cordero, quien es la madre biológica de las niñas de autos, manifiesta que efectivamente no esta dando cumplimiento al régimen de convivencia familiar homologado por esta juzgadora de fecha 27 de Abril de 2012, siendo ella la obligada y que aspira ser exonerado de responsabilidad dar cumplimiento a su obligación, o en su defecto, justificar su incumplimiento.
En tal sentido, se desprende de los autos las siguientes actuaciones.
Riela al folio 17, diligencia suscrita por la ciudadana NAIDA FLORES, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Riela al folio 23, nuevamente diligencia presentada por la ciudadana NAIDA FLORES, mediante la cual expone al tribunal, la imposibilidad que ha tenido para hacer efectivo el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en beneficio de las niñas de autos.
Riela al folio 24 del presente asunto de fecha 31 de Julio de 2012, auto mediante el cual se ordena librar boleta a la ciudadana BEATRIZ FLORES, para que proceda a dar cumplimiento voluntario a la sentencia.
En fecha 01 de Agosto de 2012, riela auto mediante el cual se dejó de que la ciudadana BEATRIZ FLORES, una vez notificada se le concedió un lapso para el cumplimiento y el mismo venció sin que se diera, demostrándose con ello que han transcurrido los tres (03) días de despacho otorgados a la referida ciudadana en su boleta librada en fecha 11 de Julio de 2012, a los fines de acreditar el cumplimiento efectivo y voluntario de su obligación. ASÍ SE HACE SABER.
En fecha 07 de Agosto del presente año, mediante escrito dirigido a este tribunal la ciudadana NAIDA FLORES, debidamente asistida de la profesional del derecho, solicito la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la ciudadana BEATRIZ FLORES, mediante diligencia expone las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia y solicita una revisión del régimen de convivencia familiar.
En fecha 09 de Agosto la ciudadana NAIDA FLORES solicita a este despacho se fije una audiencia especial de ejecución.
En fecha 13 de Agosto la ciudadana NAIDA FLORES solicita se habilite el tiempo necesario para fijar una audiencia especial de ejecución.
Así las cosas, se colige de las actuaciones analizadas que es procedente decretar en aras de garantizar la ejecución del fallo las medidas necesarias que sean pertinente decretar en beneficio de las niñas de autos.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, esta Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los amplios poderes conferidos en el articulo 450; y siendo que de la lectura de las diligencias y escritos presentados por la partes involucradas en el presente asunto, se evidencia la dificultad de las relaciones intrafamiliares, es por lo que se acuerda en interés superior de las niñas de autos, tomando en cuenta que este es un principio de obligatorio aplicación en todo estado y grado del proceso; aun en la fase de ejecución, a fin de resguardar el derecho a la integridad personal de las niñas de autos, desde el punto de vista psicológico y por cuanto la protección de los derechos de las mismas, me imponen el deber como juez de protección a tomar las medidas necesarias y acordes, para garantizar los derechos que la misma familia pudiera eventualmente estar violentando, no solo por el posible incumplimiento de la convivencia familiar, sino además por el debate insistente en torno a las niñas, en tal sentido esta juzgadora resuelve de oficio ordenar la inclusión de las partes, como una orden o mandato judicial de obligatorio cumplimiento y acatamiento, en terapia parental o programa similar de apoyo u orientación para lo cual se acuerda librar oficios al C.E.D.N.A a fin de que sea incluido, de ser posible, el grupo conformado por los ciudadanos Naida Elena Flores Coroba, Luís Alberto Leo Chávez, Beatriz Carolina Flores Cordero y José Gregorio García Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.534.716, 7.416.637, 22.315.146 y 19.712.416 respectivamente, en programa destinado para tal fin. Del mismo modo vista la solicitud de audiencia especial realizada por ambas partes en el presente asunto se acuerda fijar para ello el día 02 de Octubre de 2012 a las 2:30 p.m. Todo lo cual se ordena por cuanto para la oportunidad, se encuentra este despacho al inicio del receso judicial de conformidad con resolución Nº 2012- 0021 de fecha 08 de Agosto de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Procesal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 02:40 p.m.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
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