ASUNTO: UP11-J-2012-001422
SOLICITANTES: Los ciudadanos VICTOR JOSE VASQUEZ ROJAS Y CARMEN MARIELA VARGAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.384 y 10.372.121, respectivamente, asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES , Inpreabogado N° 56.066.
HIJO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 22 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE VASQUEZ ROJAS Y CARMEN MARIELA VARGAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.575.384 y 10.372.121, respectivamente, asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES , Inpreabogado Nº 56.066 , por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 11 de Abril de 1987 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de los cuales solo uno es menor de edad de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se separaron de hecho en el año 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 26 de Junio de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2002, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR JOSE VASQUEZ ROJAS Y CARMEN MARIELA VARGAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.575.384 y 10.372.121, respectivamente, asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES , Inpreabogado Nº 56.066 , esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE VASQUEZ ROJAS Y CARMEN MARIELA VARGAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.575.384 y 10.372.121, respectivamente, asistidos por la abogada YNGRID MARYLIN ALMEIDA DE FLORES , Inpreabogado Nº 56.066. En consecuencia, con respecto al hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) mensuales los gastos de útiles escolares serán compartidos TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del hijo, en cuanto a la época decembrina la navidad será pasada con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, siendo alternativo los años sucesivos. En cuanto al carnaval y la semana santa será alternativa con cada uno de los padres El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad con ambos padres, en cuanto al cumpleaños del hijo lo compartirá con ambos padres de por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,