ASUNTO: UP11-J-2012-001707
Solicitantes: Los ciudadanos Miguel Ángel López y Yusbelena Elena Uzcategui Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.704 y 18.053.218 respectivamente, a favor de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Miguel Ángel López y Yusbelena Elena Uzcategui Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.648.704 y 18.053.218 respectivamente, a favor de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 04 de Julio de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 bs.) mensuales los cuales entregara de forma quincenal en cuotas de 300,00 bs. Los cuales depositaran en una cuenta de la madre. En cuanto a los gastos escolares la madre cubrirá la compra de uniformes escolares y el padre los útiles, así mismo los gastos decembrinos el padre cubrirá los estrenos del día 31 y la madre los del día 24 y ambos les darán regalos a los niños. En relación a los gastos médicos serán cubiertos por el padre. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor compartirá con la niña de forma quincenal los días sábados a las 05:00 p.m. y la regresara a las 05:00 p.m. del día domingo, dependiendo de la disponibilidad laboral del padre. El día del padre la niña lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con su madre, en lo que respecta al cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padre de por mitad, alternando anualmente. El mes de Diciembre lo pasaran compartido de por mitad con cada uno de los padres alternándose anualmente. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:07 p.m.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
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