ASUNTO: UP11-J-2010-000069
SOLICITANTES: Los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 y 12.724.956, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Naudy Rafael Dudamell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.382.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 y 12.724.956, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Naudy Rafael Dudamell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.382.
En fecha 05 de Febrero de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes, en fecha 02 de Marzo de 2010 y se dictaron medidas provisionales.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y para tal fin solicito en esa oportunidad que se notificara al ciudadano NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada por ella. por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, en fecha 03 de Mayo mediante auto se aboco quien aquí juzga al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se ordeno libra la respectiva boleta la cual fue debidamente consignada en fecha 20 de Julio de 2012.
En fecha 27 de julio de 2012 mediante auto se dejo constancia que venció el lapso concedido a fin de que la parte compareciera a manifestar lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 02 de Marzo de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 y 12.724.956, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Naudy Rafael Dudamell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.382.
En fecha 02 de Mayo de 2012 la ciudadana SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA plenamente identificada en autos, presento diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, para lo cual solicito proceda este Tribunal a la notificación del ciudadano NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ a fin de proceder a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos, lo cual se hizo de conformidad con la ley concediéndole para ello un plazo de tres (03) días una vez que constara en autos la consignación de la boleta librada para tal fin debidamente firmada, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 y 12.724.956, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Naudy Rafael Dudamell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.382, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 04 de Julio de 1997, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 108 que riela al folio 07 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ DE OCHOA y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 y 12.724.956, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Naudy Rafael Dudamell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.382 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2,3 y 4, y la solicitud de conversión que cursa al folio 26 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 04 de Julio de 1997, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 108 que riela al folio 07 del presente asunto.
En relación a los hijos habidos en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ Y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 Y 12.724.956 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cedeño, callejón Los Cocos, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha, calle 3, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de manera amplia sin restricción alguna, más que las referidas a la salud integral de los niños y la adolescente. También podrá vacar por periodos de larga duración con sus hijos, entendiéndose un régimen de convivencia familiar abierto y amplio. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, las mismas se acuerdan que las pasaran alternativamente año tras año con la madre y el próximo con el padre, pudiendo entonces alternarse (24 y/o 31) así sucesivamente casa año, modificable previo acuerdo entre las partes ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, igual régimen de alternabilidad regirá para las temporadas de vacaciones de carnaval, semana santa y las de agosto cuando corresponda.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.400,00) mensuales para el sustento, habitación y demás necesidades de los niños y de la adolescente, monto que se pagara de manera mensual o quincenal en forma adelantada de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, susceptible de revisión periódica, según su capacidad económica y con las respectivas variaciones (aumentos) a su vez. Por concepto de gastos de salud, educación en los gastos inherentes a matricula, útiles escolares, uniformes, transporte serán cubiertos por el padre cuando llegue la oportunidad, y por recreación en épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares época de navidad y actividades o fechas especiales el padre contribuirá con ellos de conformidad con lo preceptuado e el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, susceptible a revisión periódica según la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades de los niños y adolescente.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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