ASUNTO: UP11-J-2012-001642
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos FREDDY RAMÓN FONSECA RAMÍREZ Y MARIA ALEJANDRA FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.255.417 y V-15.642.014 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FREDDY RAMÓN FONSECA RAMÍREZ Y MARIA ALEJANDRA FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.255.417 y V-15.642.014 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 19 de Julio de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos cada 15 días los fines de semana desde el sábado a la 01:00 p.m. hasta el domingo a las 04:00 p.m. buscándolos y retornándolos en el hogar de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con sus hijos el día del padre y cumpleaños de éste, igual la progenitora. En cuanto al día de los cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares los niños las compartirán con ambos padres de manera semanal a fin de no perder el contacto con ninguno de ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval y la semana santa la compartirán con ambos padres por igual, ambas fechas. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas los niños compartirán con ambos padres, para lo cual el día 24 del año en curso lo pasaran con su padre el día y el día treinta y uno (31) con la madre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencien ingesta de bebidas alcohólicas. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,

Abg. Daniel García.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:25 p.m. El Secretario,

Abg. Daniel García.