ASUNTO: UP11-V-2012-000532
Vista la solicitud realizada por la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.966.998, actuando en nombre y representación de sus hija las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el profesional del derecho abg. Eloy Durant Palencia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.595, mediante la cual solicita sea designado ADMINISTRADOR AD HOC, por cuanto debido al fallecimiento del ciudadano ALEXANDRE TOMAS BARATA, hecho acaecido el día 30 de Diciembre de 2010, quien además de sus hijas tenia dos hijos mayores de edad de nombre ALEXANDRE TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, que al igual que su hijas son los legítimos herederos del de cujus y siendo que según lo planteado en el libelo; son estos dos hijos quienes han mantenido el control, dirección y administración de todos los bienes dejados por el fallecido padre, razón por la cual hace la solicitud a este despacho; a tales efectos esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los supuestos esgrimidos en la solicitud, tenemos que ponderar algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas, como el de cualquier medida preventiva procede, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para garantizar las resultas del juicio (artículo 586 del Código de Procedimiento Civil), además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el mismo orden de ideas la acción que se pretende consiste en una medida innominada que persigue el aseguramiento de la comunidad hereditaria dejada por el causante a sus hijos con ocasión de la muerte del mismo, situación esta que queda definitivamente demostrada con los recaudos anexos al escrito libelar, siendo así considera quien juzga, que lo procedente en derecho es dirigir una acción tendiente a la partición de la comunidad hereditaria o a una rendición de cuentas respecto a la misma, tomando en cuenta que las niñas, solo pueden recibir su herencia a beneficio de inventario por su condición minoril; siendo como es; que las medidas preventivas se caracterizan por la instrumentalidad, en este sentido algunos autores, como Villarroel (1997) denominan esta característica como accesoriedad. Debe quedar claro que la instrumentalidad, es sin duda la característica más relevante de las medidas cautelares y Sánchez (1995) la ha concebido de la siguiente manera:
El procedimiento cautelar carece de autonomía funcional, pues siendo su finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte en el proceso, tal procedimiento estará unido a éste por un vínculo de instrumentalidad o subsidiaridad, de modo que, como señala Palacio, la tutela cautelar presta una tutela mediata que sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de la justicia. Esta instrumentalidad significa entonces que el procedimiento cautelar no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un accesorio de otro principal del cual depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia que éste se dicte (p. 23).
De tal forma que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, su nacimiento y supervivencia dependen siempre de la consecución de la causa principal, en el sentido de que extinguida como sea la instancia o terminado como sea el procedimiento principal por sentencia definitivamente firme, la medida pierde total vigencia y su existencia carece de relevancia jurídica.
De esta manera queda claro a criterio de quien aquí juzga que la presente acción debe ser la consecuencia de una causa autónoma que para tal fin se interponga y una vez accionada se deje al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. En el mismo orden de ideas, visto que la comunidad hereditaria esta conformada por los hijos del causante, lo cual los pone en la misma condición a todos sin derecho preferente a alguno del uno frente al otro es por lo que debemos proceder conforme a derecho tomando en cuenta principios de rango constitucional y protegiendo a la propiedad privada de todos y cada uno de los comuneros y tomando en cuenta jurisprudencia reiterada y pacifica sostenida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) que sostuvo; que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. Así las cosas, resulta necesario para quien aquí juzga declarar inadmisible la presente causa, de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, concretamente en su artículo 457, en lo referente a la prohibición expresa del ordenamiento jurídico. En el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 01:40 p.m.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
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