REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001031
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO BARRIOS VENEGAS Y LEIDA ROSA CORTEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 14.798.234 y 17.872.033 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Higuerón, casa sin número, del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y la segunda en el Sector Higuerón, casa sin numero, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 03 de mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARRIOS VENEGAS Y LEIDA ROSA CORTEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 14.798.234 y 17.872.033 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Higuerón, casa sin número, del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y la segunda en el Sector Higuerón, casa sin numero, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; debidamente asistidos por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 07 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 4, 5, 6, y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle principal de Guararute, casa sin numero, del municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los niños de autos.
A los folios 13, 14 y 15 del expediente, riela declaración de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARRIOS-CORTEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero del año 2007, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARRIOS VENEGAS Y LEIDA ROSA CORTEZ FRANCO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARRIOS VENEGAS Y LEIDA ROSA CORTEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 14.798.234 y 17.872.033 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Higuerón, casa sin número, del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y la segunda en el Sector Higuerón, casa sin numero, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.293, En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de educación y en el mes de Diciembre aportara la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades de los niños. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa los horarios de clase y las horas de descanso de los niños, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de Agosto 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-J-2011-001031
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