REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001623


SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos EDWIN DAVID HEREDIA y MARLENE COROMOTO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.584 y 11.272.659 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 13, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-59, municipio Urachiche, estado Yaracuy y la segunda en la Avenida 3, final de la calle 24, Barrio Peguaima, casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENFICIARIO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN).

Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos EDWIN DAVID HEREDIA y MARLENE COROMOTO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.607.584 y 11.272.659 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 13, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-59, municipio Urachiche, estado Yaracuy y la segunda en la Avenida 3, final de la calle 24, Barrio Peguaima, casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy; en su carácter de representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, contenido en acta de fecha 10 de Julio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 350,00) MENSUALES, para lo cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 750,00), la primera quincena del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: Con respecto a consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuesto. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

La Secretaria,

ABG. ADA CONDE

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria,

ABG. ADA CONDE



UP11-J-2012-001623