REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001634


SOLICITANTE: LIGIA VERONICA MOYANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.253, residenciada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA C. MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.766

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por la ciudadana LIGIA VERONICA MOYANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.253, residenciada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, de nueve (09) años de edad; mediante los cuales solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a la niña antes mencionada, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana CINDY CAROLINA MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.282, residenciada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy
En fecha 30 de julio de 2012, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se ordeno oír a la niña de autos; y se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, en torno a esta causa.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la ciudadana CINDY CAROLINA MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.282, residenciada en la Urbanización Las Acequias, bloque 1, piso 1, apartamento 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC a la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, de nueve (09) años de edad, la cual será, la ciudadana CINDY CAROLINA MOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.282, residenciada en la Urbanización Las Acequias, bloque 1, piso 1, apartamento 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en virtud de que la progenitora de la niña antes mencionada, ciudadana LIGIA VERONICA MOYANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.253, residenciada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy; contraerá matrimonio próximamente con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUERRERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.171.817.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Agosto 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Temporal,

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
La Secretaria

ABG. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 11:25 de la mañana

La Secretaria

ABG. ADA CONDE