REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001443
SOLICITANTES: JOSE SIMON AGUILAR LEON y CARMEN MERECEDES MERCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.710.253 y V-16.455.165 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Humberto Cuenca, calle cinco (05), casa Nº 52, municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en el Barrio Los Mereces, calle principal, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MIRTHA M. PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.519
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE SIMON AGUILAR LEON y CARMEN MERECEDES MERCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.710.253 y V-16.455.165 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Humberto Cuenca, calle cinco (05), casa Nº 52, municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en el Barrio Los Mereces, calle principal, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado DOUGLAS EMILIO DIAZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.812, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de junio del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de seis (06) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6, 7 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Principal los Pinos, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente de autos y a los niños de autos.
A los folios 12, 13 y 14 del expediente, rielan declaraciones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, de seis (06) años de edad; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, de once (11) años de edad y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de diecisiete (17) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR-MERCE, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero del año 2007, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE SIMON AGUILAR LEON y CARMEN MERECEDES MERCE HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE SIMON AGUILAR LEON y CARMEN MERECEDES MERCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.710.253 y V-16.455.165 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Humberto Cuenca, calle cinco (05), casa Nº 52, municipio Nirgua, estado Yaracuy y la segunda en el Barrio Los Mereces, calle principal, casa sin número, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado MIRTHA M. PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.519. En consecuencia, con respecto a la adolescente autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescenteI DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia, para el padre será abierto, es decir podrá compartir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfieran con sus horas de descanso nocturno o estudios; e igualmente el padre podrá compartir con ellos los fines de semana, en donde permanecerá con sus hijos día y noche trasladándolos fuera si así lo deseara el padre; todo previo consentimiento de la madre; y en época de vacaciones los hijos la compartirán con ambos padres en días iguales, pudiendo el padre trasladar a sus hijos fuera del hogar los días de vacaciones que le correspondan. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), por cada hijo menor, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) SEMANALES; de la misma forma se compromete a sufragar los gastos Médicos, Medicinas, Vestuario. En cuanto a los útiles escolares: El padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cada hijo menor, para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,000). En cuanto a los gastos de fin de año: El padre se compromete que en el mes de noviembre suministrará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por cada menor hijo, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). Quedo sobreentendido que ambos padres se comprometen de manera aunada a la manutención y educación de sus hijos.; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Kmp.-
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