REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001646
SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ y ELIZABETH PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.781 y 13.095.996 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 9, entre 12 y 13, Edificio Mamá Rosa, piso 2, Apartamento Nº 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la calle 17, casa Nº 16, casas de Madera, las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENFICIARIO: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ y ELIZABETH PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.285.781 y 13.095.996 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 9, entre 12 y 13, Edificio Mamá Rosa, piso 2, Apartamento Nº 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la calle 17, casa Nº 16, casas de Madera, las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco meses de edad, contenido en acta de fecha 12 de Junio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00), los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 01340558145581028918, de BANESCO, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrino el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES 8Bs. 1.000,00), los primeros quince días del mes de diciembre. TERCERO: Con respecto a consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de facturas y/o presupuestos. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 8:32 a.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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