REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000557


SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MENDOZA CATARI y EDILIA DE LAS MERCEDES DE LA ROSA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.617.558 y 16.749.115 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio La Paz, sector 15 Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en El Ceibal, sector los tubos, calle principal casa S/N. municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA LIZMAIRA RAMIREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.932

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 09 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA CATARI y EDILIA DE LAS MERCEDES DE LA ROSA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.617.558 y 16.749.115 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio La Paz, sector 15 Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en El Ceibal, sector los tubos, calle principal casa S/N. municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA LIZMAIRA RAMIREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.932, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Urdaneta, estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como consta de las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Los Tubos, calle principal casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 04 de enero del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los adolescentes de autos.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.
En fecha 27 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal Katiuska Pèrez Ojeda
Al folio 20 de este asunto, cursa auto de fecha 03 de julio de 2012, mediante el cual se instó a los solicitantes a que especificarán el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia de este tribunal
En fecha 30 de julio del año que discurre, cursa al folio 22 de este asunto, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EDILIA DE LAS MERCEDES DE LA ROSA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.115, asistida por al Abg. MARIA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 117.932, en la que indicó el último domicilio conyugal.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA-DE LA ROSA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 04 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA CATARI y EDILIA DE LAS MERCEDES DE LA ROSA QUERALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA CATARI y EDILIA DE LAS MERCEDES DE LA ROSA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 9.617.558 y 16.749.115 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio La Paz, sector 15 Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en El Ceibal, sector los tubos, calle principal casa S/N. municipio Bruzual del estado Yaracuy, municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIA LIZMAIRA RAMIREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.932. En consecuencia, con respecto a la adolescente autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400,00), más sufragara el 50% de gastos, referidos a vestidos, calzado, pagos de universidades, residencia, transportes, consultas médicas, medicinas, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gastos que ocasiones los adolescentes, quedando entendido, que todo debe ser cancelado en las oportunidades correspondientes a los referidos gastos. TERCERO: El régimen de convivencia, el padre será amplio, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:49 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde

Asunto: UP11-J-2012-000557