REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000951
SOLICITANTES: RICARDO RAFAEL CABARCA GARCES y MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 11.653.517 y 13.094.212 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 27 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL CABARCA GARCES y MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 11.653.517 y 13.094.212 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado NIXON VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de Octubre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy en día Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 03, Curaguiere, casa número 02-30, municipio Bolívar, estado Yaracuy, y se separaron de hecho des el mes de agosto de 1997, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente de autos.
Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) , en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CABARCA-PAEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de agosto de de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICARDO RAFAEL CABARCA GARCES y MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL CABARCA GARCES y MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 11.653.517 y 13.094.212 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado NIXON VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.619. En consecuencia, con respecto al adolescente autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente(IDENTIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), las cuales serán entregados directamente a la madre en dinero en efectivo, dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes. En cuanto al inicio del año escolar: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción y matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. TERCERO: El régimen de convivencia será amplio para el padre; siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, actividades escolares y horas de descanso, previa comunicación con la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:21 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-J-2012-00951
|