REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001006


SOLICITANTES: DE GUGLIELMO CAMPOS PIEDRO EDWAR y SANCHEZ DE DE GUGLIELMO PAOLI YOCAYDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 18.548.391 y 16.974.477 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización 24 de Marzo, entre calles 1 y 2, calle la legua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en La Urbanización La Pradera, calle H, casa H33, Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 02 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DE GUGLIELMO CAMPOS PIEDRO EDWAR y SANCHEZ DE DE GUGLIELMO PAOLI YOCAYDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 18.548.391 y 16.974.477 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización 24 de Marzo, entre calles 1 y 2, calle la legua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en La Urbanización La Pradera, calle H, casa H33, Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en San Javier calle 03, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 20 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña de auto.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DE GUGLIELMO SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DE GUGLIELMO CAMPOS PIEDRO EDWAR y SANCHEZ DE DE GUGLIELMO PAOLI YOCAYDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DE GUGLIELMO CAMPOS PIEDRO EDWAR y SANCHEZ DE DE GUGLIELMO PAOLI YOCAYDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 18.548.391 y 16.974.477 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización 24 de Marzo, entre calles 1 y 2, calle la legua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en La Urbanización La Pradera, calle H, casa H33, Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113. En consecuencia, con respecto a la niña autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00), los cuales serán entregados a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar: El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan por la adquisición de los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época, a saber estrenos, juguetes, entre otros. TERCERO: El régimen de convivencia será amplio para el padre, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de comida y horas de descanso de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda
La Secretaria,
Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:53 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde