REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000528


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.430.272 y V-12.076.817 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.430.272 y V-12.076.817 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2011 se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación de cuerpos. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-7.430.272, debidamente asistido por la abogada Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 26 de junio de 2012, quien Juzga se aboco al conocimiento del presente asunto.
Al folio 20 de este asunto, cursa auto de fecha 02 de julio de 2012 mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, antes identificada, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión de divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 26 de julio de 2012, fue consignada en autos la notificación de la ciudadana ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO.
En fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia de que la ciudadana ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, no compareció a exponer sobre la solicitud de conversión de divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, ambos plenamente identificados en autos. Que en fecha 21 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Notificado al otro cónyuge ciudadana ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, para la conversión solicitada por su cónyuge y que ésta no compareció dentro del lapso otorgado; es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos. Es de observar que el artículo solo precisa de la “notificación” del cónyuge que no hizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mas no de su comparecencia o anuencia, que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, es decir que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio, el otro cónyuge, a lo sumo, tiene que ser notificado. Esto, con fines informativos, no porque con ello se le esté dando oportunidad ni beligerancia para oponerse a la conversión. El único derecho que asiste al otro cónyuge, una vez notificado, es aducir y comprobar la reconciliación. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto de que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente el cónyuge JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 11 de mayo de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado la cónyuge ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, la misma nada objetó, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.430.272 y V-12.076.817 respectivamente, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 02 de julio de 1999, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.430.272 y V-12.076.817 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 2 y 3 y la solicitud de conversión inserta al folio 18 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.430.272 y V-12.076.817 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio de 1999, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 112 del año 1999, cursante al folio 10 del expediente.
En relación a la adolescente y a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, este tribunal, establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,oo) mensuales, los cuales serán depositados la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) de manera mensual, razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada quince días, en cuenta destinada para tal fin cuyo titular es la ciudadana ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO del Banco SOFITASA, Cuenta de Ahorros, siendo el número de la cuenta 0137-0059-11-000026652 y el remanente serán entregados a la madre a través de una tickera, equivalente a NOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), a partir de la firma de la presente solicitud, para alcanzar la suma por concepto de obligación de manutención. De igual manera quedo establecido de común acuerdo, que ambos padres deberán cubrir por mitad, los gastos de medicinas, atención médica y dental así como también los gastos de ropa, zapatos, recreación, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los útiles escolares y accesorios escolares, que requieran sus hijos. Exigidos en los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Así mismo el padre aportara un monto equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para el mes de Septiembre, para sus tres (03) hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,; pudiéndose alterar dichos gastos entre ambos padres cuando las necesidades así lo requieran, previo consenso entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece para el padre abierto y podrá visitar a sus hijos cada vez que tenga la oportunidad, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con las horas d descanso y de estudio de sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comunidad conyugal, procédase a la partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. . Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda.
La Secretario,

Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.