República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-

Decisión dictada en fecha: 17 de Diciembre de 2012

Expediente: Nº 6.048

Demandante recurrente: Antoñeta Riera Blanchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.823 (actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Alberto Riera Blanchet, Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet)
Apoderada judicial: Abg. Yris Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096
Demandados: Lisbeth Espina y Jornan Antillano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.712.441 y 13.785.868, respectivamente.
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Interlocutoria

Visto con informes de la parte demandante.

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2012 por la abogada Yris Medina González en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró reponer la causa al estado de designar nuevamente otro defensor ad litem a la demandada Lisbeth Coromoto Espina Ramos, y en consecuencia ordenó anular todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del 29 de junio de 2010, inclusive; revocando el nombramiento de defensor ad litem recaído en el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 4 de julio de 2012 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante y las que indicara el tribunal a este juzgado superior, recibiéndose el 18/10/2012 y dándosele entrada el 22 de octubre de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012 correspondió la oportunidad para efectuar el acto de informes al cual se dejó constancia mediante acta de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora quien consignó escrito constante de tres (3) folios que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la designación del defensor ad litem y sus posteriores actuaciones
(Que dio origen a la decisión apelada)
En fecha 25 de junio de 2010 el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.628, consignó diligencia en la que señaló:
“…Por cuanto conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Lisbeth Espina, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 14 entre Carreras 15 y 16 de la población de Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.712.441, parte demandada en la presente causa, razones que me permiten considerarme su amigo personal, solicito expresamente sea considerado por este Tribunal a los efectos de la designación de mi persona como Defensor Judicial (Defensor Ad Litem) de dicha ciudadana. Fundamento esta solicitud en el contenido del Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y en el hecho cierto de ser vecino de la población de Yaritagua, poseer Capacidad de Postulación exigida por la Ley de Abogados para el ejercicio de poderes en juicio y ser abogado capaz y solvente, integrante del Sistema de Justicia Venezolano como lo establece la parte “in fine” del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.- Es todo, no expuso más y conformes firman…”

El 28 de junio de 2010 correspondió la oportunidad fijada para el acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem designado, y en acta se dejó constancia que compareció el abogado Julio Enrique Ramírez Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640 en su carácter de Defensor Ad Litem designado de la co demandada Lisbeth Espinal y expuso aceptar el cargo y cumplirlo.
En fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto en el que dispuso:
“…Ahora bien, se observa que si bien es cierto, el defensor ad litem designado, compareció ante este tribunal aceptando el cargo y prestando el juramento de ley respectivo, no es menos cierto que, aplicada la norma transcrita al caso que nos ocupa y viendo lo expuesto por el Abogado Manuel Hildemar Marín Coronado en diligencia, este tribunal acogiendo el principio de preferencia señalado en dicha norma, procede a dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad litem previamente designado y en consecuencia procede a designar al abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, Inpreabogado N°. 138.628, como Defensor Ad-Litem, en representación de la codemandada, ciudadana: Lisbeth Espina, a quien se acuerda notificar de dicha designación, para que comparezca ante este tribunal, dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación respectiva, a los fines que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado, y en caso afirmativo preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de Notificación. Expediente N° 7265.-…”
• En fecha 26 de julio 2010 (vto folio 4) consta la consignación de la boleta de notificación librada al abogado Manuel Hildemar Marín Coronado.
• El día 28 de julio 2010 se llevo a cabo el acto de aceptación o excusa del defensor ad litem designado dejándose constancia en acta de la comparecencia del abogado Manuel Hildemar Marín Coronado quien expuso su aceptación al cargo.
• En fecha 2 de agosto de 2010 por medio de diligencia la abogada Yris Medina González en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación del Defensor Ad Litem de la co demandada; lo cual fue acordado por auto del 6/10/2010 ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy para la citación ordenada.
• Al vuelto del folio 13 consta la diligencia en la cual el Alguacil del tribunal comisionado consignó la boleta de citación del abogado Manuel Hildemar Marín Coronado debidamente firmada.
• El 9 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó auto señalando que en virtud de encontrarse la causa paralizada, se ordenaba la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 14)
• Consta al folio 18 la boleta de notificación de la codemandada en la persona de su apoderado judicial.
• En fecha 13 de julio de 2011 consta escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado Manuel H. Marín Coronado por medio del cual dio contestación a la demanda incoada. (folios 20 al 26)

De la decisión apelada
Consta a los folios 28 al 43 del expediente decisión de fecha 21 de junio de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció:
“…En el caso que se resuelve, se aprecia que el defensor ad litem designado, pese a haber referido en diligencia 28/06/2010 (folio 94) “….que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lisbeth Espina, parte demandada en la presente causa, razones que me permiten considerarme su amigo personal….”, haber sido notificado, consignó escrito de contestación de la demanda extemporáneamente por anticipado, toda vez que la causa se encontraba paralizada, no hizo diligencia o gestión alguna para contactar a la demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas alguno ni mucho menos estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes, entendiéndose que la actitud del defensor ad litem designado por el Tribunal es contraria a las exigencias que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de no haber realizado todos los actos necesarios para obtener la mejor defensa de su representado, poniendo la mayor diligencia como si se tratara de un cliente privado o particular, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el presente juicio.
Por ello, considera este Juzgador, que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 29/06/2010 (folio 96), fecha en que el defensor judicial Abg. MANUEL HILDEMAR MARÍN CORONADO fue designado por el Tribunal, y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la demandada de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por cuanto en ese estado de la causa, se dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO ESPINA RAMOS. En consecuencia, se declara la nulidad de la designación del Defensor Judicial, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Así se decide…”

De los informes en esta instancia
La abogada Yris Medina González en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito expuso lo siguiente:
De la sentencia apelada. En este punto hace referencia al inicio del presente procedimiento en segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del tribunal de la causa de reponer la misma al estado de que se practique nuevamente el nombramiento del defensor ad litem de la co demandada ciudadana Lisbeth Espina, la cual –a su juicio- violenta flagrantemente el debido proceso, señalando algunos extractos de la decisión mencionada, así como los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 03228 y 031101 ambas de fecha 20 de octubre de 2004.
De igual manera transcribe extracto del autor Ricardo Henríquez La Roche en relación a la nulidad y reposición en su obra Instituciones de Derecho Procesal.
Que en atención a los criterios indicados, la reposición de la causa, solo debe declararse en casos excepcionales, cuando el acto viciado no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, cuando se quebranten formas procesales esenciales para la validez del proceso o cuando se lesionen derechos fundamentales de las partes como el derecho a la defensa o al debido proceso.
Que en el presente caso, el Juez de la causa indica que el Defensor Ad Litem designado por el tribunal para la defensa de la co demandada es contraria a las exigencias que ha establecido la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no haber realizado todos los actos necesarios para obtener la mejor defensa de su representado, incumpliendo de manera flagrante los deberes que como defensor ab-litem han sido previstos en la Ley.
Que ciertamente como lo afirma el juez de la causa, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de lograr que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de ese modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, siendo así, la función del mismo se circunscribe a velar y proteger la defensa del demandado.
Que a los fines de determinar si ha existido en el presente caso, la lesión al derecho a la defensa del demandado, indicada por el Juez de la causa en su sentencia de reposición, señala y transcribe sentencia N° 05/01 del 24 de enero de 2001 (caso supermercado Fátima, S.R.L.).
Que en el caso que se analiza, se debe observar que en fecha 28 de julio de 2011 el abogado Manuel Hildemar Coronado se presentó al tribunal de la causa dejando constancia que era amigo de la ciudadana Lisbeth Espina, y el tribunal de la causa el nombramiento de Defensor Ad Litem, librando boleta de notificación al defensor y su debida aceptación al cargo, posteriormente la parte actora solicitó la citación personal del defensor ad litem lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, y posteriormente el tribunal por auto ordenó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes, constando la notificación del Defensor Ad Litem quien procedió a contestar la demanda
Que de la relación de los actos realizados, se desprende que el tribunal de la causa pretende a través de una reposición subsanar un error imputable al juzgado de la causa no cometido por las partes, produciendo una violación al debido proceso en consecuencia un gravamen irreparable por cuanto en vez de dictar sentencia resolviendo la controversia lo que hace es reponer la causa.
Indica en tal sentido, sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, indicando que de tal criterio se puede colegir que la actuación negligente del Defensor Ad Litem ciertamente genera un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, situación esta que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado de la causa, quien tiene la función de canalizar el proceso, con todas las garantías que el mismo contempla y en atención con los principios rectores que respaldan su validez.
No obstante, en el presente caso no se denota que la actividad del Defensor Ad Litem sea censurable de manera alguna, o genere indefensión o trasgresión a alguno de los derechos fundamentales de la parte demandada, por elo contrario, el defensor designado compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad cumpliendo a cabalidad las funciones para las cuales fue designado, cosa distinta es que el tribunal deje sin efecto su notificación de reanudación de la causa, por lo cual no se vislumbra la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, debe declararse improcedente la de reposición de la causa dictada por el Juzgado de la causa y debe ordenarse la continuación del proceso.
Que por todas las razones de hecho y de derecho aducidas es que solicita se revoque la sentencia interlocutoria del tribunal de la causa y se le ordene dicte sentencia que resuelva la controversia que dio origen al procedimiento.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Primeramente considera quien juzga que es necesario recordar que, en términos generales, el defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental y que colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del (o los) demandado(s), tiene los mismos poderes y deberes que corresponderían a todo apoderado.
No obstante lo anterior, es necesario delimitar el ámbito de acción de potestad-deber que tiene esta institución del defensor ad litem; así, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones este defensor, la sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado de la Sala)

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del más alto tribunal, en sentencia proferida en el expediente Exp. N° 2007-000343, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27 de noviembre de 2007, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
… “Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver lo denunciado por el formalizante en los términos que siguen:
En el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2).
Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual fue declarada inadmisible la oposición planteada por la defensora ad lítem contra la ejecución que pretende el banco actor, mediante sentencia del a quo de fecha 10 de junio de 2004, lo mínimo que podía hacer en representación del demandado y en defensa de sus derechos e intereses era interponer contra esa decisión el recurso ordinario de apelación y no lo hizo.
En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que la defensora ad lítem, Bersy Parilli de Barrios, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano Freddy Palmenio Cisneros, situación que no fue advertida por el juez ad quem en su decisión, por lo que infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa. Así se decide. …”

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, y aunque de autos se desprende que el defensor ad litem no dejó en completo estado de indefensión a la codemandada Lisbeth Espina Ramos, pues se desprende de autos que contestó la demanda, pero no realizo ningún contacto personal con su defendida (o por lo menos no se desprende de autos prueba alguna de ello) no aportó prueba alguna ni consignó escrito de informes alguno que ahondara un poco en derecho a la defensa de la parte demandada.
De suma importancia es que el defensor ad litem, una vez juramentado debidamente emprenda una actividad dirigida a localizar a la persona de su defendido, haciendo uso de todos los medios de que disponga, tales como telegramas o por vía personal; con la salvedad especial de que si consta en autos la dirección del demandado, debe éste más aún, localizarlo, pues, eso configura el primer acto del defensor ad litem para preparar una verdadera defensa, situación esta que fue vulnerada íntegramente en el presente expediente, pues, no consta que de forma alguna que el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, en su carácter de defensor (ad litem), haya cumplido con este requisito esencial para salvaguardar el derecho a la defensa de la codemandado Lisbeth Espina, más aún cuando manifestó conocerla personalmente.
En consecuencia, en directa aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, para quien suscribe resulta evidente que el defensor ad lítem antes identificado, al no haber actuado en el proceso de forma diligente, como se lo exige el marco normativo aplicable y la jurisprudencia, situación ésta que fue evidenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, lesionó el derecho de defensa de su representada, ciudadana Lisbeth Espina, situación ésta que ratificará este juzgador Superior Yaracuyano y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2012 por la abogada Yris Medina González en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró reponer la causa al estado de designar nuevamente otro defensor ad litem a la demandada Lisbeth Coromoto Espina Ramos, y en consecuencia ordenó anular todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del 29 de junio de 2010, inclusive; revocando el nombramiento de defensor ad litem recaído en el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado.
Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán