REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14.456
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
PARTE ACTORA: JANET VALBUENA AÑEZ y URSULA TERESA VALBUENA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.479.777 y V-7.592.122 respectivamente.
APODERADO ACTOR: HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.673.261, Inpreabogado N° 5.180.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA, BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, GLORIA MERCEDES VALBUENA, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-331.114, V-2.568.646, V-3.361.667, V-7.500.667 y V-700.021 respectivamente.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Abogado HUMBERTO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y URSULA TERESA VALBUENA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.479.777 y V-7.592.122 respectivamente.
Siendo recibida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha la Juez de dicho Juzgado se inhibió por encontrarse incursa en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la codemandada ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, formuló por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia una denuncia contra dicha Juez, enviando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy copias de la incidencia de inhibición, vencido el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir dicha demanda al Juzgado distribuidor.
Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2012, acordándose emplazar a los Demandados ciudadanos GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA, BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, GLORIA MERCEDES VALBUENA, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-331.114, V-2.568.646, V-3.361.667, V-7.500.667 y V-700.021 respectivamente, siendo que encontrándose la presente causa en estado de citación este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, se observa que el accionante no dio el impulso procesal para citar a las codemandadas ciudadanas GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA domiciliada en la prolongación de la Avenida Pablo Emilio Ávila, Vía el Jobito, Quinta Los Helechos, al lado de la Urbanización Villa Rosa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y a JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA, domiciliada en la Avenida Yaracuy con Avenida Ávila Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, tal como se desprende de las consignaciones efectuadas por el alguacil titular de este despacho en fecha 26 de Noviembre de 2012, cursantes a los folios 55 y 61, en las que señala textualmente “consigno recibo con compulsa de citación… omissis … por cuanto la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal para que se practicara la citación antes mencionada…”.
Asimismo de la revisión de la presente causa no se evidencia que la parte actora haya diligenciado ofreciendo los medios al alguacil para la practica de las citaciones. Finalmente se evidencia que los codemandados que se lograron citar, lo hicieron en el pasillo del tribunal, vale decir, acudieron a la sede del tribunal a darse por citados. Por lo que, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2012, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.456.-
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