REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE 14.419
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE ARAUJO OSORIO ALFRED VALENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.903.
ABOGADA ASISTENTE Abg. MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581.
DEMANDANDOS LAUDYS COROMOTO GALEANO DE ARAUJO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.550.360, V-16.592.481, V-17.156.111 y V-18.301.680.
APODERADO JUDICIAL Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 20.918.
ASUNTO PARTICIÓN

-I-
En relación a la demanda por partición de la comunidad sucesoral, incoada por el ciudadano ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.903, asistido por la Abg. MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, contra los ciudadanos LAUDYS COROMOTO GALEANO DE ARAUJO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.550.360, V-16.592.481, V-17.156.111 y V-18.301.680, este juzgador evidencia que la parte demandada en fecha 05 de Diciembre de 2012, presenta escrito en el que aduce hacer oposición a la demanda incoada, no obstante para proveer observa:

PRIMERO: Que la parte demandada al momento de presentar la oposición aduce que es cierto que durante el matrimonio se adquirieron dos inmuebles, formando ambos parte integrante de la comunidad conyugal y posteriormente el acervo hereditario de FREDDYS RAFAEL ARAUJO, sin embargo aducen los demandados que con relación al inmueble adquirido en fecha 28 de marzo de 1995, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6, para la fecha del fallecimiento del causante (20 de junio de 1999) se adeudaba la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 576.104,25), que dicho pasivo correspondía ser pagado por los herederos en forma proporcional, en atención a lo dispuesto en los artículos 1110 y 1112 del Código Civil. No obstante, que habiendo asumido la ciudadana LAUDYS COROMOTO GALEANO, la totalidad de la deuda, nace para ella el derecho de reclamar dicho pago proporcionalmente al demandante, así como lo atinente a los gastos de la sucesión, por lo que reclama la codemandada que debe ser dividido también el pasivo, operando consecuentemente la compensación.

SEGUNDO: Que en relación a lo expuesto, la parte demandada propiamente no efectuó oposición en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para ello se trae a colación lo siguiente:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)
En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.
Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas adicionadas)

Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).
A este respecto, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (Negrillas adicionadas)
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, analizó:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

Es por lo que, en atención al criterio antes expuesto y a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado válida oposición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetiva civil, sino que en su lugar procedió a reclamar el pago de la cuota parte que correspondía pagar al accionante, en virtud de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, a este respecto es preciso acotar que cuando se procede a la partición de un bien, el partidor esta encargado de cumplir con las funciones que se relatan en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, evidentemente el partidor será el encargado de rebajar las deudas, que pesaban sobre los bienes de la partición para el momento de la apertura de la sucesión, consecuentemente el alegato de la parte demandada no constituye un fundamento válido para hacer oposición a la partición de los bienes, pues acepta que pertenecen a la comunidad y no discute la proporción ni la alícuota parte que corresponde a los comuneros. En consecuencia, este juzgador evidencia que lo procedente es declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Ese mismo día a las 10:00 a.m., se convoca a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de excitarlas a la conciliación.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Ha lugar a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.903 con los ciudadanos LAUDYS COROMOTO GALEANO DE ARAUJO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.550.360, V-16.592.481, V-17.156.111 y V-18.301.680, SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente al de hoy, asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. TERCERO: Ese mismo día a las 10:00 a.m., se convoca a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de excitarlas a la conciliación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,
CCH
Exp. 14.419.-