EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7449
DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.976, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.

DEMANDADO: YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.472.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
MATERIA: MERCANTIL

I

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.513.976, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555, actuando en nombre propio, con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-2, San Felipe, estado Yaracuy, contra la ciudadana: YURUBI DEL CARMEN OJEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.500.472, arquitecto, soltera, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, en la del cual se desprende lo siguiente:
Que es beneficiaria de siete (7) letras de cambio, libradas en fecha 15 de octubre de 2009, cada una por Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 50.250,00), aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus vencimientos por la ciudadana Yurubi del Carmen Ojeda García, antes identificada.
Que a la fecha de la presentación de la demanda la deudora solo ha pagado la letra de cambio 1/08, incumpliendo con el pago de las letras de cambio 2/8 de fecha 15-11-2009, 3/8 de fecha 15-01-2010, 4/8 de fecha 15-04-2010, 5/8 de fecha 15-07-2010, 6/8 de fecha 15-10-2010, 7/8 de fecha 15-01-2011 y 8/8 de fecha 15-04-2011.
Que por el incumplimiento de la obligada, procede en este acto a interponer la respectiva acción cambiaria para procurar el cobro de las cantidades indicadas en cada letra de cambio y sus accesorios por la vía de la intimación
Que solicita la intimación de la ciudadana Yuribi del Carmen Ojeda García, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibida de ejecución, pague las cantidades de dinero liquidas y exigibles.
Estimó la demanda en la cantidad se Trescientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 386.560,20).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la demanda fue admitida en fecha 09 de agosto de 2.012, decretándose intimación de la ciudadana Yurubi del Carmen Ojeda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.472, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación o en su defecto formulara oposición al mismo, apercibiéndole de ejecución la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 411.152,46).
Se evidencia del folio 18 del expediente recibo de compulsa firmado por la ciudadana Yurubí del Carmen Ojeda García, antes identificada, de fecha 25 de septiembre de 2.012, actuación con la cual quedó intimada.
En fecha 05 de octubre de 2.012, la abogada Zafiro Navas Iñiguez, presentó escrito (f. 19) solicitando al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, y al respecto el Tribunal en fecha 08-10-2.012, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado acordó oficiar al Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón para que informara si el inmueble le pertenece a la ciudadana Yurubi del Carmen Ojeda García, librándose el oficio Nro. 325/2.012.
Expone la demandante por diligencia de fecha 30-11-2.012 (f. 53), lo siguiente: “…Evidenciado como ha quedado en las actas, la falta de comparecencia de la demanda a efectuar oposición al decreto de intimación, no obstante estar debidamente citada para ello, solicito muy respetuosamente se sirva emitir sentencia en la presente causa de conformidad con el contenido con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. Ahora bien, el artículo antes señalado indica textualmente lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”

Es la razón por la cual, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que, transcurrido el lapso indicado en el artículo anterior, y visto el cómputo que consta al folio 54 del expediente, la ciudadana Yurubí del Carmen Ojeda García, antes identificada, no compareció a pagar como tampoco a formular oposición al decreto, tal como lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; procede sin más dilación, a decretar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto Intimatorio de la ciudadana antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem y así se establece.
III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Firme el decreto Intimatorio de la ciudadana Yurubi del Carmen Ojeda García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.500.472, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero




WACA/kmlr.-
Exp. 7449