JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERRER RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.073, Diputado del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación y sin asistencia técnica, contra CORPOELEC YARACUY, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, por la violación de los derechos constitucionales colectivos correspondientes a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso a una vivienda adecuada con servicios públicos, consagrados respectivamente en los Artículos 21, 49 y 82 de la Constitución vigente.
Alega el accionante, que la legitimación activa para la presente acción deriva de la violación de sus propios derechos y garantías, así como los de todos los ciudadanos venezolanos, de acuerdo con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000. Asimismo aduce, que cualquier persona procesalmente capaz puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y visto que es criterio reiterado de esta Sala, y a su vez un derecho constitucional consagrado, la legitimación activa que tiene un ciudadano de actuar en su propio nombre para incoar acciones de los referidos intereses colectivos y difusos.
Añade además, que un elemento esencial que en este tipo de acciones existe un carácter protector a la calidad de vida de la sociedad, ya que el acceso al servicio eléctrico influye directa y dramáticamente en la calidad de vida del pueblo. Es por ello, que invoca la Sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional y el Artículo 257 de la Constitución de la República. Es por lo que en el presente caso, ante la violación por parte de CORPOELEC YARACUY, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, de los derechos constitucionales colectivos consagrados en los Artículos 21, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume como accionante procesalmente capaz, la defensa de los intereses colectivos y difusos que aquí se reivindican.
La parte accionante alega, que esta injusta política de recargos, sanciones, multas o aumento en las tarifas simulados con el fin de promover el Uso Racional y Eficiente de la Energía, se está desarrollando en medio de una decretada crisis eléctrica que en la práctica se traduce en un deterioro en el servicio que le causa perjuicios al usuario por la interrupción del suministro eléctrico, bien sea por vía de racionamiento programados o por apagones imprevistos.
Igualmente es preciso decir que los afectados no tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y justificar en cualquier caso algún aumento del consumo y la imposibilidad de disminuirlo. Existen condiciones objetivas que no son valoradas a la hora de aplicar los criterios contenidos en la Resolución Nº 74 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) en Gaceta Oficial Nº 39.694 del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones contempladas en la Resolución 80.
Refiere que según un estudio realizado a nivel nacional se ubicó el promedio de consumo por estados; en este sentido Corpoelec a través del Ministerio de Energía Eléctrica determinó para Yaracuy unos bloques de consumo de 500 kilovatios hora. Fueron igualados estos máximos con los de la zona andina que es una zona de temperatura menos cálida que las de Yaracuy.
Todos los hechos asociados al tema de la actual crisis eléctrica son políticos, notorios y Comunicacionales. Sin embargo, solicito a este Tribunal que valore el Decreto 7.228 emanado de la Presidencia de la República, como confesión de parte del estado causal que refiere la crisis eléctrica que justificó la Resolución Nº 74, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.694.
Sobre los cobros ilegales de facturas, el mismo Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica Héctor Navarro, fue una víctima, según declaraciones públicas efectuadas por él, el día 12 de noviembre de 2012: “A mí me cortaron la luz y me cobraron un recibo que ya yo había pagado. Pero me lo cobraron con un consumo distinto… Yo soy víctima de esa situación”.
Alude en su defensa el accionante, que lo primero que debe quedar establecido es que el acceso al servicio eléctrico residencial es un derecho constitucional consagrado en el Artículo 82 que reza que “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que influyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” (Subrayado del actor). No hay dudas pues qué acceso a un servicio básico como el eléctrico es un derecho y que ningún decreto o reglamento puede discriminar en cuanto al goce de este derecho según lo establecido en el precitado Artículo 21 constitucional.
En el caso del reglamento 74 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se establece en su Artículo 4:
1.- Una contribución de setenta y cinco por ciento (75%) sobre la facturación mensual para los usuarios residenciales que no logren al menos una disminución de su consumo de energía eléctrica del diez por ciento (10%).
2.- Una contribución del cien por ciento (100%) a los usuarios que incrementen su consumo de energía entre diez por ciento (10%) y un veinte (20%).
3.- Una contribución del doscientos por ciento (200%) a los usuarios que incrementen su consumo de energía eléctrica en más de un veinte por ciento (20%).
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitó:
1.- Que se ordene por razones de inconstitucionalidad la suspensión o derogación inmediata del reglamento 74 de fecha 10 de junio de 2011 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y
2.- Que se ordene a CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica el reintegro de los “recargos” cobrados a los usuarios residenciales, bajo el formato de nota de crédito a ser compensada con consumos futuros.
DE LA COMPETENCIA
Analizada la acción presentada, este juzgador evidencia que el accionante invoca la lesión a unos supuestos derechos y garantías, que aduce corresponden a todos los ciudadanos venezolanos usuarios residenciales del servicio eléctrico, fundamenta su petición aduciendo que el propio Ministro del Poder popular para la Energía Eléctrica fue una víctima según declaraciones públicas efectuadas por el mismo el día 12 de Noviembre de 2012. Por tal motivo dice accionar en nombre de todo el colectivo venezolano.
Por otra parte en el petitorio solicita que se ordene por razones de inconstitucionalidad la suspensión o derogación inmediata del reglamento 74 de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y se ordene a CORPOELEC el reintegro de los recargos cobrados a los usuarios residenciales, bajo el formato de nota de crédito a ser compensada con consumos futuros.
En este sentido, está claro que el accionante pretende la tutela de unos derechos que aduce corresponden a un colectivo (usuarios residenciales del servicio eléctrico). En torno a las acciones por derechos colectivos y difusos se tiene que, de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004; la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán, que permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los Artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia N° 656, expediente 00-1728, del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), donde se establece la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.
Considerando lo anterior, ha reiterado la Sala Constitucional que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “Dilia Parra Guillén”, que fue ratificado una vez más, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem.
Se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en el fallo N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo”, que estableció:
“(…) en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que [l]a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos».
EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición”.
Asimismo, considerando que el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que, “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; y al tratarse de materia constitucional, la Sala Constitucional ha aceptado en reiteradas oportunidades la competencia efectuada por los diversos juzgados del país, es por lo que este juzgador considera necesario declarar su incompetencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la acción presentada por el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO FERRER RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.073, Diputado del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación y sin asistencia técnica, contra CORPOELEC YARACUY, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, SEGUNDO: Declina la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir inmediatamente anexa a oficio. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº 7474.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N°426
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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