REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA MARGARITA PEREZ RENGIFO y RENZON MILANI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.964.930 y V- 13.179.302 respectivamente; domiciliados en la calle 5 de Julio, casa S/N, Farriar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy la primera, y el segundo en la calle principal de Palmarejo, casa S/N, cerca del módulo de Barrio Adentro, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Erik Duran Bejarano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.722.
Recibida por distribución, se admite en fecha Quince (15) de octubre de 2012; y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez las partes provean para las copias respectivas; se libró la boleta correspondiente en fecha dieciseis (16) de noviembre de 2012, conforme al auto cursante al folio 09 del expediente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 21 de Noviembre de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha veinte (20) de Febrero de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 02, de los libros de matrimonios del año 2004, que acompañanan marcado con la letra “A”. Expresan que fijaron su hogar común en la calle 5 de Julio, casa S/N, Farriar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento de desarrolló en un clima de normalidad, pero sufriendo la misma desde hace más de cinco (05) años, un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el 02 de febrero del año 2006, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios en lugares separados; situación que ha permanecido hasta la actualidad, sin existir reconciliación alguna. Asimismo manifiestan que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Razón por la cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(Cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARIA MARGARITA PEREZ RENGIFO y RENZON MILANI MARTINEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 04 y 05), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Veroes del Estado yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA MARGARITA PEREZ RENGIFO y RENZON MILANI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.964.930 y V- 13.179.302 respectivamente; domiciliados en la calle 5 de Julio, casa S/N, Farriar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy la primera, y el segundo en la calle principal de Palmarejo, casa S/N, cerca del módulo de Barrio Adentro, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Erik Duran Bejarano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.722. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA MARGARITA PEREZ RENGIFO y RENZON MILANI MARTINEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 02 de fecha 20 de Febrero del año 2004, la cual corre inserta al folio 04 y 05, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo correspondiente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.




Exp N° 3.000-12.