Exp. Nº 1.765/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES por Intimación interpuesta por el abogado ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el numero 119.370, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.230.112, domiciliada en la Urbanización El Pedregal, calle L8 con calle L6 número 6, Barquisimeto Estado Lara, como se evidencia en el Instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), bajo el numero veinticuatro (24), tomo ciento veinte (120), de los libros de Autenticaciones que lleva esa notaria, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.388.825, domiciliado en la Avenida Ravel, Urbanización Altos de Yurubí, casa número 293, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2.012), siendo admitida en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se ordenó la intimación del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, antes identificado, a los fines de compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos a su intimación a que de contestación a la demandada, pague o formule oposición. Igualmente, se acordó librar los recaudos de intimación luego que la parte interesada suministrare las copias fotostáticas respectivas y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio veinte (20) obra inserta diligencia, presentada por la parte actora, en la que consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa e igualmente ratifica la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda.
Al folio veintiuno (21), consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, anteriormente identificado, en la que sustituye el poder que le fue conferido por la parte actora, el cual riela en el folio cuatro (04) del expediente y se le otorga a la abogada SOR ADRIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el numero 138.631, el cual fue certificado por la secretaria del juzgado.
Al folio veintidós (22), consta escrito presentado por la parte actora, en la que consigna los respectivos emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la Intimación ordenada, lo cual es certificado por la secretaria y al folio veinticuatro (24), se libró la boleta compulsa respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2.012), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos, quedando legalmente intimado. ,
Al folio veintiocho (28), cursa escrito suscrito y presentado por la parte actora, mediante la cual solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Al folio uno (01) consta DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2.012).
PLANTEMIENTO DE LA COTROVERSIA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que es tenedora legitima y beneficiaria de dos (02) cheques, de fechas diecisiete (17) y veinte (20) de octubre del dos mil doce (2.012) signados con los números 80657958 y 00357959, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) y de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000.00), respectivamente, contra la cuenta corriente número 01140270402700101200 del Bancaribe, cuyo titular es el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, antes identificado, que los mencionados cheques no poseen ni poseían fondos suficientes para sus pagos, tanto a las fechas de emisión, presentación y a la fecha del protesto, los referidos cheques fueron presentados oportunamente para su pago, sin lograr que este cancelara su importe, pese a las múltiples diligencias tendientes al cobro, con resultados infructuosos, y a tenor de lo previsto en el artículo 643 del Código Procesal Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643, 644 ejusdem. Asimismo, solicita que el tribunal decrete la intimación del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, antes identificado, igualmente demanda los intereses legales, las costas y costos procesales, los Honorarios Profesionales y por ultimo solicita el embargo de bienes propiedad del demandado.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Estable el artículo 651 del Código de Procedimiento civil:
El intimado deber formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursivas y subrayado nuestro).
Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la sala Político Administrativa, en sentencia número 0280 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda podrá ser tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de la Confesión Ficta, fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de Febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la intimación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a pagar o acredite haber pagado a la demandada la cantidad intimada, y dado que el demandado quedó debidamente intimado tal como lo expresa el alguacil de este Tribunal al folio veintiséis (26) de este expediente, es decir en fecha en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2.012) en fecha treinta (30) de octubre del dos mil doce (2.012), tal como se evidencia en el, al folio 08 de este expediente, formulando la oposición al Decreto de intimación efectivamente dentro del lapso de oposición en fecha 22 de junio de 2006, tal como consta al folio 09 del expediente, y transcurrido el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio, como se decidirá.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora. A pesar de su no comparecencia a contestar la demanda la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera, y así se declara.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de decide.
Por lo tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, la parte demandada quedo intimada, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probo nada que le favoreciera, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de las cantidades intimadas por la parte actora, ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, representada legalmente por el abogado ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, anteriormente identificados y así se declara
DESICION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el numero 119.370, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.230.112, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.388.825, domiciliado en la Avenida Ravel Urbanización Altos de Yurubi casa número 293, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO : SE ORDENA al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.388.825, domiciliado en la Avenida Ravel Urbanización Altos de Yurubi casa número 293, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cancelar a la parte actora, ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPEDENTE CECCHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.230.112, domiciliado en la Urbanización El Pedregal, calle L8 con calle L6, numero 06 Barquisimeto Estado Lara, la cantidad de A) TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00), por concepto de Capital Adeudado; B) DOS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CINCO CENTIMOS (Bs 2.111,55), por conceptos de Intereses Moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%), más las cantidades de C) CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59,50), por concepto de comisión calculados en un sexto por ciento; D) OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 8.750,00) por conceptos de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO PEREZ, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.500,00).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO