Exp. Nº 1.325-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE OROPEZA LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.461.826, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.597.906, domiciliada en la Avenida Villareal, esquina calle los Periodistas, entrada a la maternidad, casa de dos (02) plantas, a una cuadra del Indio Yara, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es recibida directamente en este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), y admitida en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, anteriormente identificada
Consta al folio siete Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada de autos y en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), el Alguacil del Tribunal, consigna la misma a los fines de que surta efectos legales.
Mediante diligencia presentada por el ciudadano ABELARDO OROPEZA, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN, ambos anteriormente identificados, en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2.011), solicitan el avocamiento de la jueza a la presente causa.
El Tribunal dicta auto de avocamiento de la jueza a la presente causa en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011) y se acordó notificar a la parte demandada. Folio diez (10).
El Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de avocamiento, sin firmar por la parte accionada, por cuanto la referida morada se encontraba cerrada, tal como consta al folio catorce (14).
Consta al folio quince (15), diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ABELARDO OROPEZA, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN, ambos anteriormente identificados, solicitan, se libre nueva boleta de notificación al avocamiento en la presente causa, lo cual es acordado por auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), folio dieciséis (16).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Al folio veinte (20), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, al acto de contestación de la demanda.
En fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil doce (2.012), mediante diligencia presentada por el ciudadano ABELARDO OROPEZA, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN, ambos anteriormente identificados, solicitan el avocamiento del juez a la presente causa, lo cual es acordado por auto que consta al folio veintidós (22).
Al folio veintitrés (23), consta diligencia presentada por el ciudadano ABELARDO OROPEZA, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARIN, ambos anteriormente identificados, solicitan la devolución de las actuaciones con sus resultas.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda alega, que consta en documento privado que anexa con la letra “A”, de fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, anteriormente identificada, le vendió un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio cuyos datos y medidas se encuentran identificados en el mismo documento y por el precio allí señalado, situado en la Urbanización Fundesfel entre Avenidas Alberto Ravell y General José Antonio Páez de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, es por lo que solicito de esta autoridad a los fines de que se sirva citar a la demandada de autos, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y que evacuadas las actuaciones le sea devuelto en original con sus resultas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que conforman las actas del presente expediente, se puede verificar que se cumplió con la citación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, ya identificada, tal como se evidencia al folio ocho (08) del dossier e igualmente transcurrió el lapso legal para que la referida ciudadana diera contestación a la demanda incoada en su contra, siendo que no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación, al respecto ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Confesión Ficta, ha dicho tal y como lo reitera la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresa:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de Febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).
Entonces, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda y dado que la citación personal puede tramitarse en la morada o habitación, oficina o lugar donde ejerce la industria, comercio o el lugar donde se encuentre el demandado, este Juzgador considera que la parte demandada quedó debidamente citada al practicarse la misma, tal como lo expresa el alguacil de este Tribunal y consta al folio ocho (08) de este expediente.
Además, al ser analizada la presente causa, se observa que se encuentran llenos los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, tales como la admisión de los hechos y el derecho que le reclama la parte actora a la parte demandada, por la no comparecencia a dar contestación a la demanda y en virtud a ello, debe considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo; aunado a ello, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos alegados y el derecho invocado, pero tampoco probó nada que lo beneficiara o que le favoreciera.
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE OROPEZA LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.461.826, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.597.906, domiciliada en la Avenida Villareal, esquina calle los Periodistas, entrada a la maternidad, casa de dos (02) plantas, a una cuadra del Indio Yara, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del juicio.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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