República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 202º y 153º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARISELA TREJO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N°. V- 12.525.170 quien estuvo debidamente asistida por el Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.591, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas al final de la calle 02 con avenida 01, sector Primero de Mayo, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, presentan las siguientes características: una (01) casa de habitación familiar construida con bloques de cemento con friso de cemento pulido, techo de acerolit soportado por vigas metálicas, piso de cerámicas, dos (02) ventanas de hierro con vidrio y protectores de metal, dos (02) puertas de hierro de las cuales una (01) con protector del mismo material y cuatro (04) de madera, de las cuales una (01) con protector de hierro, cercada en su totalidad con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera prendedizos; el inmueble en cuestión está distribuido de la siguiente manera, una (01) sala, un (01) área de cocina-comedor, dos (02) cuartos con cielo raso, un (01) corredor amplio cercado con enrejillado de metal y un (01) baño, posee inhalaciones de agua potable suministrada y de luz eléctrica superficiales básicas. Las referidas bienhechurías están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar del señor Hilarión Linares, calle de por medio; SUR: Canal de aguas negras; ESTE: Terreno baldío y OESTE: Terreno que es o fue del señor Ismael Escobar. Dichas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno que mide setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 M²) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En fecha Miércoles, veintiocho (28) de Noviembre de 2012, fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas CRISTINA MARIA ARELLANO LÓPEZ y YENNAIV JANKELIS ESTE ABREU, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nºs. 12.726.982 y 26.631.491 respectivamente y domiciliadas (la primera) en la avenida 06 entre calles 05 y 06, sector Centro, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (la segunda) al final de la calle 09 con avenida 10, sector Tres Topias, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales esta Juzgadora aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MARISELA TREJO LOPEZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1585/12
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